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T 1300122130002007-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1300122130002007-00033-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de febrero de 2007, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por ROSA ELVIRA MEDINA RODRÍGUEZ frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de los menores que estima transgredidos, debido a que en el juicio de liquidación de sociedad conyugal iniciado en contra suya por Carlos Grajales Agudelo, el despacho accionado en auto de 3 de octubre de 2005 (fol, 23), al decidir las objeciones formuladas por su ex cónyuge, excluyó del inventario un inmueble ubicado en Cartagena, barrio Villa Estrella, luego de desoír sus argumentos, según los cuales fue vendido en forma ficticia por el objetante a Cecilia Grajales Agudelo, hermana del mismo, y que siempre ha ostentado la posesión del bien; aparte de ello, redujo la partida correspondiente a cesantías definitivas del demandante a sólo $11’131.260, sin considerar sus razones ni las pruebas que aportó; además, no han sido restituidos a los hijos del matrimonio los dineros que recibió Grajales Agudelo por concepto de subsidio familiar; así, prosigue, incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se remitió al contenido de la providencia de 3 de octubre de 2005. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No tuteló los derechos invocados, luego de considerar que el asunto no podía discutirse nuevamente por esta vía; y que la accionante contaba con otros medios, como el proceso por simulación. LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra ese proveído, aduciendo que el tribunal no consideró todos los aspectos de su libelo; y que sí era viable el otorgamiento del amparo reclamado.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del estatuto superior sólo es viable impulsarlo frente a decisiones judiciales cuando las mismas correspondan al capricho y arbitrariedad del funcionario, es decir, apartadas por completo de la senda jurídica y de lo querido por el legislador, es decir, constitutivas de “ vía de hecho”, siempre que el titular de las garantías esenciales objeto de agravio o amenaza no tenga ni haya tenido otro mecanismo expedito de defensa para hacerlos respetar en forma rápida y efectiva. 2.

Del postulado anterior se deduce la clara improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, habida consideración que Rosa Elvira Medina Rodríguez pudo interponer, contra el auto de 3 de octubre de 2005 (fol. 23) que acogió las objeciones de Grajales Agudelo al inventario y avalúos de los bienes y deudas sociales confeccionado por ella, el recurso ordinario de apelación, pese a ser el mecanismo de impugnación viable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, ordinal 4°, 601, 625, regla 5ª y 626 del Código de Procedimiento Civil, y constituir al mismo tiempo el medio idóneo de defensa para hacerlo valer en el proceso, es decir, ante el juez natural, debido a que es el funcionario autorizado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo dilapidó, es inviable su petición dirigida a cuestionarlo por la senda del amparo tutelar, dado que fue instituido con el fin de brindar la protección de los derechos fundamentales y no de recobrar a través del mismo tal posibilidad, como que no fue creado para revivir plazos y momentos procesales desaprovechados ni en orden a establecer una paralela forma de control de la actuación judicial.

Aparte de ello, es notorio que la iniciación de la acción de tutela es tardía, por fuera de un lapso que siquiera pueda considerarse razonable, teniendo en cuenta que la presentación de su libelo se hizo casi año y medio después de proferido el auto aquí atacado; por tanto, tampoco por este aspecto resulta atendible el amparo extraordinario impetrado, pues de no ser así, se desconocería el principio de la inmediatez que lo rige. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002007-00033-01