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T 1300122130002007-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T – No. 13001-22-13-000-2007-00024-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Gloria Castro Pérez contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Gloria Castro Pérez, suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por los juzgados accionados en el trámite del incidente de nulidad por ella elevado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas promovió en su contra. Lo anterior se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1.

El Banco AV Villas inició contra la petente un proceso ejecutivo hipotecario que le correspondió conocer al Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, quien libró mandamiento de pago en su contra, sin embargo esa decisión no le fue notificada personalmente, toda vez que la persona que el despacho notificó en su nombre no contaba con poder para ello, pues el otorgado sólo la facultaba para adelantar algunas gestiones frente al banco ejecutante pero no ante el juzgado y dentro del proceso referido. 1.2.

Por la irregularidad mencionada elevó un incidente de nulidad que en primera instancia se le negó, por considerar el funcionario que “ el poder otorgado es de Carácter Especial debido a que en el mismo se determino o especifico (sic) con precisión las actuaciones que podía llevar a cabo el Abogado”, inconforme apeló la decisión y el superior mediante providencia del 12 de mayo de 2005 la confirmó bajo el argumento de que se trataba de un “ Mandato con Representación y que por lo tanto es válida la notificación por conducta concluyente a través de su representante o Mandatario”. 1.3.

Afirmó la petente que las decisiones anteriores le vulneran los derechos fundamentales invocados, por lo tanto solicita que por medio de esta acción se dejen sin efecto las providencias antes mencionadas y la proferida del 9 de julio de 2002 mediante la cual se le tuvo por notificada de la orden de ejecutiva. 2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, solicitó negar la presente acción por improcedente, toda vez que “ los hechos que pretende controvertir el accionante…fueron debidamente debatidos dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario”. 3.

Por su parte, el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, argumentó que la actora fue notificada por conducta concluyente dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, tal y como lo establecen en los artículos 330 y 65 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que la petente cuenta con otra vía procesal para debatir la irregularidad que afirma se cometió, sería, el recurso de revisión. 4.

El Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que la gestora puede acudir a la acción de revisión si considera que se incurrió en la nulidad mencionada. 5. La señora Gloria Castro sin ningún argumento apeló la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte la improcedencia del presente amparo, dado que lo que persigue la promotora del mismo es que por este medio se reviva una discusión que ya fue planteada y, por ende, agotada en las dos instancias previstas por el legislador.

El debate relacionado con la notificación personal del mandamiento de pago a la gestora dentro del proceso adelantado en su contra, quedó definido en la providencia proferida el 22 de junio de 2006 por el juez del circuito accionado. En esta decisión se concluyó que efectivamente la señora Gloria Isabel Castro Pérez había conferido un mandato con representación “ pues del texto del documento otorgado válidamente por la ejecutada se desprende que su voluntad fue otorgar facultades expresas al ciudadano para que gestionara por ella ciertos encargos y se notificara del auto librado dentro del proceso hipotecario cuya obligación describe y coincide con la contraída y la firmada.

Claro está que para efectos de presentar recursos, excepciones y en fin litigar dentro del proceso tenía la carga de designar un apoderado, lo cual sólo hizo con posterioridad…”; por estos razonamientos el superior confirmó la providencia impugnada, siendo los mismos que impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra descabellada o antojadiza sino, por el contrario, razonable y mesurada.

Ahora bien, si la accionante insiste en pensar en que se incurrió en nulidad puede acudir, tal y como lo dijo el a quo, al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la improcedencia de la presente tutela y que conlleva a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp. No. T- 13001-22-13-000-2007-00024-01 _1202878250.bin