CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00017-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Jairo Alcázar García frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el promotor del amparo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en 1994, lo condenó a pagar alimentos a su hijo Jairo Alcázar Peralta. Dice, asimismo, que el alimentista adquirió la mayoría de edad en enero de 2004, sin que acreditara que sigue estudiando, por lo que en junio de 2006 intentó con aquél una conciliación extrajudicial para acordar una mesada voluntaria, lo cual no fue posible.
Por ende, agrega, inició un proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hijo, el cual fue conocido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, quien negó sus pretensiones en sentencia de 18 de enero de 2007 (fls. 7 a 9 cd. 1), a pesar de que el demandado no asistió a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. y, además, por las circunstancias antes mencionadas, ya no está obligado a pagarle alimentos.
Según expresa, el juzgado le impuso una nueva condena, pues ordenó el pago de alimentos a un mayor de edad y, además, no le permitió realizar ese pago voluntariamente, sino que mantuvo el embargo de su pensión pese a que no se ha iniciado ningún proceso ejecutivo en su contra. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, con el fin de que se conmine al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena a levantar el embargo de su pensión. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado puso de presente que Jairo Alcázar Peralta acreditó “dentro del proceso ser estudiante y consecuencialmente se le mantuvo seguir percibiendo la cuota alimentaria que le fue impuesta desde que fue menor como garantía a un derecho adquirido”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo porque estimó que el juzgado “no hizo cosa distinta que acoger la prueba documental auténtica o legítima… demostrativa de que el hijo del alimentante sigue como estudiante sin haber llegado aún a los 25 años de edad estimada por la jurisprudencia (basada en la experiencia) como suficiente para haber concluido una carrera técnica o profesional, sin que sea verdad, por lo demás, que el funcionario judicial haya condenado al demandante a pagar alimentos…sino que se limitó, como tenía que ser, a denegar su pretensión exoneratoria… pues la condena alimentaria ya viene de antes…”.
Por ende, concluyó que el juzgado no incurrió en arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el fallo anterior porque, en su criterio, el juzgado accionado sí le impuso una nueva obligación. Según expresó, textualmente, “la providencia proferida por el Juez Séptimo de Familia de Cartagena, sí constituye una sentencia de condena en mi contra, porque es ella la que declara que a pesar de ser mi hijo una persona mayor, tengo obligación de suministrarle alimentos por ser estudiante”.
También insistió en que debió dársele la oportunidad de pagar voluntariamente esa prestación y, si era el caso, iniciar el respectivo proceso ejecutivo, en vez de mantener embargada su pensión. CONSIDERACIONES Una primera cosa por indicar, es que a diferencia de lo que estima el accionante, la sentencia que por esta vía se censura no le impuso ninguna condena; por el contrario, se trata de un pronunciamiento en el cual se negaron íntegramente las pretensiones de la demanda, lo que a la postre deparó que no se extinguiera la obligación alimentaria a cargo del demandante, ni se modificaran las cautelas establecidas para su cumplimiento.
En ese evento, no hubo una nueva fijación de alimentos; lo que sucedió es que ésta no logró extinguir la que ya estaba impuesta. Ahora bien, si el juzgado accionado encontró que no había mérito para exonerar al promotor del amparo del pago de esa prestación con base en que actualmente es necesaria debido a los estudios que adelanta el alimentista, ello es reflejo de una decisión atendible que no puede catalogarse como violatoria de los derechos fundamentales, porque se tomó luego de haberse agotado el trámite correspondiente y con sujeción a las normas que gobiernan la materia, incluso con apoyo jurisprudencial.
Precisamente, sobre el particular debe tenerse en cuenta que “según ha precisado la jurisprudencia, la obligación alimentaria de un padre respecto de sus hijos, se extienden por regla general hasta que persistan las causas que le dan origen a esa prestación. Justamente, en ese sentido la Corte señaló que ‘no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.
Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante para suministrarlos’ (sent. de tutela de 9 de julio de 1993, Exp.
No. 1993-00632). En el mismo sentido, esta misma Corte expresó: ‘esas afirmaciones, que sirvieron para respaldar la decisión, son injustificadas por cuanto no tienen fundamento jurídico o probatorio alguno, puesto que, en primer lugar, se desconoció de manera paladina la previsión del artículo 422 del Código Civil en cuanto a que los alimentos se siguen debiendo al mayor de edad que se encuentra incapacitado para trabajar, proposición normativa que de vieja data ha sido interpretada por la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que en esa situación se hallan los hijos mayores de edad que adelantan estudios, desde luego que en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad (entre muchas, sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1991; de tutela de 9 de julio de 1993, exp. 652, y de 16 de diciembre de 1999, exp. 7956).
Inclusive, la condición mencionada vino a ser reiterada por el artículo 2 de la ley 311 de 1996, según el cual los alimentos también se deben al hijo mayor cuando ocurren circunstancias especiales que lo ameritan, como adelantar estudios, entre otras cosas’ (sentencia. de tutela de 8 de marzo de 2002, Exp. No. 2001-00574)” (sentencia de tutela de 27 de febrero de 2007, Exp.
No. 05001-22-10-000-2006-00155-01). Por lo demás, es de ver que la cautela aludida por el accionante, esto es, el embargo de su pensión, fue ordenado desde mucho antes de que se iniciara el proceso de exoneración de cuota alimentaria, de modo que si las súplicas del demandante fueron frustráneas, sobre dicha medida no podía haber ningún pronunciamiento del juzgado, porque su decisión, en últimas, es muestra de que nada ha variado en cuanto concierne a la situación de las partes.
Así las cosas, como no es atribuible una vía de hecho al accionado, ni se evidencia la vulneración de los derechos enunciados en la demanda de tutela, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 17 DE ABRIL DE 2007 El accionante se queja porque promovió un proceso de exoneración de alimentos debido a que su hijo es mayor de edad y sus pretensiones no fueron acogidas.
Dice que, con esa decisión, se le impuso una nueva obligación y se mantuvo el embargo de su pensión, sin darle la oportunidad de pagar voluntariamente. La tutela se niega en ambas instancias porque la decisión del juzgado no es arbitraria. La Corte precisa que la decisión de ese despacho no impuso una nueva obligación alimentaria, sino que mantuvo la ya existente. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 13001-22-13-000-2007-00017-01 _1202878250.bin