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T 1300122130002007-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala de 14 de marzo de 2007. Ref: 1300122130002007-00003-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia de 9 de febrero anterior, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se resolvió la acción de tutela promovida por GLENIA MARIA MELENDEZ VILLADIEGO contra el Grupo Interno, gestión pasivo social de Puertos de Colombia –Ministerio de Protección Social-.

ANTECEDENTES La referida interesada, obrando a través de apoderada especial, pidió protección del derecho fundamental de petición, fincado en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Como su compañero permanente, ORLANDO FORTICH FERNANDEZ, falleció siendo pensionado de Puertos de Colombia, el 31 de mayo de 2006, pidió el reconocimiento y pago de “la pensión de sustitución” (fl. 4, cdno. 1).

B. Que pese al tiempo transcurrido, la entidad acusada no ha dado respuesta a la enunciada solicitud. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque si bien se alegó prueba en torno a la petición presentada el 31 de mayo de 2006, lo cierto es que al replicar la acción de tutela la autoridad acusada aportó copia del oficio No. 1708 de 29 de septiembre siguiente, con el que “contestó” aquella solicitud, en el sentido de reclamarle documentación, dado que igual reclamación formuló RUTH ESTHER GALINDO DE FORTICH, invocando la calidad de cónyuge sobreviviente, sin que existe evidencia en torno a que la interesada hubiere allegado los soportes reclamados.

LA IMPUGNACION La quejosa protestó la negativa apoyada en que “no ha recibido ningún oficio” (fl. 81), esto es, la acusada aún no le ha dado respuesta a su petición, de modo que, insistió, se debe dispensar el ampro implorado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de la accionada frente a la solicitud del 31 de mayo del 2006 (fls. 8 al 10, cdno. 1), luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que escrutada la documentación que adosó el ente demandado al dar respuesta a la querella, no se demostró, en debida forma, haberle brindado a la promotora de la tutela la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (22 de enero de 2007) transcurrieron más de 7 meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido en la ley para ese propósito.

En reciente pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003,exp. 00395).

Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, itérase, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la petición que radicó la accionante y, por ello, fuerza revocar la sentencia protestada para impartida la orden de rigor, a fin de que la entidad acusada se pronuncie, adecuadamente, sobre aquélla solicitud.

Importa precisar que aunque la demandada indicó que desde el 29 de septiembre anterior (fls. 68 a 73), le contestó a la interesada, lo cierto es que no aparece evidencia en torno a que el destinatario de ese documento ciertamente lo hubiere recibido, vale decir, no existe constancia de su envío y, en todo caso, se elaboró luego de expirado el plazo legal otrora referido, de suerte que se impone proceder en la forma acotada. 3.

Se revocará, en consecuencia, la sentencia recurrida y en su lugar se accederá a la propuesta elevada, ya que, se itera, a las diligencias no se aportó elemento demostrativo del que se pueda evidenciar que la enunciada comunicación se le hubiere remitido a la impugnante, quien, en adición, rechazó haberla recibido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, dispone: 1.

TUTELAR el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, a favor de la demandante GLENIA MARIA MELENDEZ VILLADIEGO. 2. Como secuela, ORDENAR al Grupo Interno, gestión pasivo social de Puertos de Colombia -Ministerio de Protección Social-, que dentro del término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, se pronuncie en forma expresa sobre la petición fechada el 31 de mayo de 2006. 3.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00003-01