CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 13001-2213-000-2006-15333-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, que negó el amparo implorado por Carolina Cecilia Hoyos Palacio frente al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES Aduce la accionante que, al igual que sus hijos Gonzalo y Manuel Darío Díaz Hoyos, es beneficiaria de una pensión sustitutiva a cargo del Ministerio de Defensa. Añade que como Gonzalo Díaz Hoyos estaba próximo a terminar su carrera profesional y a cumplir 24 años de edad, el 5 de diciembre de 2005 solicitó al Grupo de Prestaciones sociales que dejara de pagarle la cuota pensional a que éste tenía derecho y que, en su lugar, se distribuyera ese monto entre los restantes beneficiarios.
No obstante, dice, después de que dicha dependencia le solicitó allegar varios documentos y suspendió el pago de la cuota pensional de Gonzalo Díaz Hoyos desde enero de 2006, finalmente le contestó mediante oficio de 22 de junio de 2006 (fl. 17 cd. 1), indicándole que “según la declaración juramentada rendida por el señor Gonzalo Díaz Hoyos, ante autoridad competente, se puede establecer que el mismo aún no tiene independencia económica, motivo por el cual no es posible acceder por ahora a lo solicitado ”.
A juicio de la accionante, esa decisión es contraria a derecho, pues lo que prevé el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, es que “los hijos mayores de 18 años, y hasta que cumplan los 25, gozarán del derecho a la sustitución pensional si dependían económicamente del causante al momento de su muerte y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes”.
Así las cosas, como el accionado emitió una decisión sin fundamento legal, no ha dado respuesta efectiva a sus peticiones y le causa graves perjuicios económicos, pide el amparo de sus derechos al debido proceso y de petición, con el fin de que se ordene la Ministerio de Defensa que suspenda definitivamente el pago de la pensión a favor de Gonzalo Díaz Hoyos y consecuentemente modifique las cuantías a que tienen derecho los demás beneficiarios de esa prestación. Igualmente reclamó el pago de las cuotas pensionales que correspondían a Gonzalo Díaz Hoyos “y que han dejado de pagarse durante todo el presente año por culpa de la entidad accionada en este proceso”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El ministerio guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal puso de presente que el accionado dio respuesta a las peticiones de la promotora del amparo, por lo que concluyó que “nos encontramos frente a la figura judicial de carencia actual de objeto, ya que la situación expuesta en la tutela, que había dado lugar a la supuesta afectada para iniciar la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales”.
Por ende, dispuso la “ cesación de procedimiento”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante se valió de la alzada para alegar que la falta de contestación de la tutela demuestra la apatía de la entidad contra la cual se dirigió la acción. Asimismo anotó que el Tribunal no percató que la respuesta dada por el ministerio a sus pedimentos constituye una burla al derecho de petición, “ya que una respuesta mal fundamentada constituye tácitamente una falta de respuesta real y efectiva”.
Además aseguró que nada se dijo sobre la vulneración del debido proceso en que incurrió el accionado cuando inventó “requisitos que la normatividad jurídica no establece para el caso concreto”, ni se tuvieron en cuenta sus problemas económicos, agravados porque a raíz del aludido proceder ilegítimo ha dejado de percibir ingresos equivalentes a $500.000.oo mensuales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-.
Tal instrumento, fue creado con carácter subsidiario y residual, es decir, que su procedencia se condiciona a que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2. Frente al asunto que aquí se plantea, es de advertir que tuvo ocurrencia el fenómeno de la cesación de la actuación impugnada previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que según se desprende del escrito allegado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el 8 de septiembre de 2006 (fls. 39 a 42 cd. 1), el ente accionado encontró que asistía razón a la accionante y, por ese motivo, decidió reajustar su cuota pensional en los términos solicitados.
Justamente, en ese sentido le indicó: “el acrecimiento de la pensión de beneficiarios a favor suyo del 55.56 al 66.77 y al joven Díaz Hoyos del 22.22% al 33.33%, se efectuará a partir del mes de octubre del año en curso; de igual forma se les nominará un valor adicional por el reajuste de la pensión dejado de planillar desde el mes de enero de 2006” (fl. 40 cd. 1).
De todas formas, si la accionante aún se muestra inconforme con lo resuelto por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le queda la posibilidad de controvertir esas decisiones mediante las acciones contencioso administrativas, las cuales, por ser un mecanismo idóneo de defensa judicial, harían improcedente la tutela. 3.
En ese orden de ideas, como de la respuesta antedicha se deduce que en estos momentos no es predicable la vulneración de los derechos de la promotora del amparo por los hechos expuestos en el escrito de tutela, se confirmará el fallo recurrido, bajo el entendido, claro está, de que lo que cesó fue la actuación impugnada, no el “procedimiento”, como desacertadamente concluyó el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 13001-2213-000-2006-15333-01