CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 130012213000 2006 15033 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutea promovida por Emiro Pimienta Carbal, en su condición de Personero Municipal del Municipio de San Jacinto contra el Juzgado Promiscuo del Circuito el Carmen de Bolívar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, invocando su condición de Personero Municipal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Dilia Colombia Herrera Vásquez en contra del Municipio de San Jacinto (Bolívar). 2.
Narró el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la mencionada ejecutante, presentó como base de recaudo ejecutivo doce letras de cambio, cada una por la suma de $25.000.000, para un total de $300.000.000, aceptadas por el alcalde de la época, “sin que mediara documento alguno que soportara la existencia de tal obligación”, documento que debió exigir el juzgado por tratarse de una entidad del orden territorial. 3.
Que el Municipio no ha sido "legalmente" notificado del mandamiento de pago librado en su contra, pues quien compareció al proceso, aduciendo su condición de Alcalde, no aportó la prueba que acreditara tal condición. 4. Que el beneficiario inicial de los referidos títulos valores, quien los endosó en propiedad a la ejecutante, nunca ha tenido relación laboral con el municipio, ni lo demostró en el proceso, sin embargo, “a través de una inepta demanda”, le fueron reconocidas las pretensiones demandadas, “en contravía de toda norma legal”. 5.
Que para demostrar la “mala fe” de éste, aporta un certificado de libertad de una casa que fue de propiedad de la progenitora del ejecutante, y “mediante la cual se ha pretendido defraudar al municipio demandado”, pues, en su condición de hijo de la propietaria, sin que mediara ninguna autorización, “en forma fraudulenta” y con la “complicidad” del alcalde del momento, Jaime Arango Viana, pretendió legalizar una deuda que se quiso constituir por la supuesta negociación del inmueble, hecho que no se menciona en la demanda ejecutiva. 6.
Que además la Secretaria del juzgado, de manera “extraña”, sin mediar ninguna justificación, libró un oficio de embargo, en que manifestó que el proceso obedecía a una obligación de carácter laboral, con más de dieciocho meses de exigibilidad, aseveración que se aparta de la “realidad objetiva de los hechos de la demanda” y que constituye una razón más para afirmar que el mismo “ha sido manejado en forma caprichosa”. 7.
Que “como si fuera poco todo lo anterior”, el 26 de julio del año en curso, la abogada Dilia Colombia Herrera Vásquez, en su condición de ejecutante, de común acuerdo con el actual Alcalde Municipal de San Jacinto, Guillermo León González Guardo, presentaron a consideración del juez acusado, una transacción en la que acordaron pagar la obligación ejecutada, junto con los intereses causados, referenciando el proceso como ejecutivo laboral. 8.
Que el juzgado “olímpicamente” decidió aprobar dicha transacción, por lo cual el Municipio deberá cancelar la suma de $918.942.000, pero nadie, ni siquiera las partes, conocen el origen de la obligación, pues no se demostró dentro del proceso ninguna circunstancia que “ nos permita siquiera suponer tal origen ”, amén que se desconoce que recibió o recibirá la entidad territorial como contraprestación por el pago de semejante cantidad de dinero. 9.
Solicitó que se ordena el “rechazo” de la aludida demanda ejecutiva. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado acusado manifestó que “tenía entendido” que las letras de cambio, base de recaudo ejecutivo, tuvieron origen en una transacción anterior celebrada entre el Municipio y María Teresa Mendoza (q.e.p.d.), propietaria de la casa donde funciona la Alcaldía y la personería del Municipio de San jacinto, sin que le conste la existencia de algún documento o acto administrativo que le sirviera de soporte; que el mandamiento ejecutivo, contrariamente a lo que sostiene el accionante, si le fue notificado al Alcalde del Municipio, Ricardo Lentino Brieva, el 28 de agosto de 2001; que el error secretarial, contenido en el mencionado oficio, obedeció a que utilizó, “ sin la debida atención ” una plantilla gravada en la memoria de la maquina de escribir electrónica, en la que se hacía referencia a un ejecutivo laboral, sin que esta circunstancia constituya vulneración al debido proceso; que aprobó la transacción celebrada entre las partes porque cumplía con los requisitos legales ya que recaía “ sobre la totalidad de las cuestiones debatidas ”; amén que por ser un mecanismos anormal de terminación de los proceso, el expediente se archivará una vez sea cancelada la totalidad de la suma transada.
Añadió que el personero a quien tenía que llamar “ a rendir cuentas en los estrados judiciales o en los órganos de control fiscal y de control político como es el Consejo Municipal de San Jacinto ”, era tanto al ex Alcalde, Jaime Arango Viana, como al actual, Guillermo León González Mendoza, así como al endosante y endosataria de los títulos valores.; en lugar, de buscar provecho pretendiendo obtener “ el 60% del valor de la transacción”, hecho del cual se enteró “ de fuente de entera credibilidad ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que quien dijo actuar como Personero Municipal de San jacinto, no acreditó legalmente tal calidad, pues no aportó la certificación expedida por la autoridad competente. Sin embargo, advirtió que el juzgado accionado había cometido “ algunos errores ” como aceptar la cláusula aceleratoria pactada en las letras de cambio, y librar mandamiento de pago, sin que estuvieran vencidas tres de ellas y aprobar una transacción en la que no se especificaba “ cuáles son las concesiones del acreedor para con el municipio” y que no se ajustaba a su propia naturaleza, porque no se puso fin a la ejecución, sino que el funcionario judicial seguía adelantándola para embargar rentas de la entidad ejecutada, “ a fin de cubrir lo que se debe a juicio de las partes ”; que a pesar de lo anterior, el municipio nada dijo, a través de sus representantes, por el contrario, el Alcalde Guillermo González Guardo, renunció a la ejecutoría del auto que aprobó dicha transacción. En consecuencia, ordenó compulsar copias de toda la actuación surtida, de un lado, con destino a la Fiscalía para que se investigara la conducta asumida por los Alcaldes Jaime Arango Viara, Ricardo Lentino Brieva y Guillermo González Guardo, y de otro, para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional investigara al juez accionado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el tribunal debió aplicar el principio de “oficiosidad” que caracteriza la acción de tutela para obtener la prueba de su calidad de personero y conceder el amparo solicitado, máxime que advirtió los errores en que incurrió el juzgado acusado en la tramitación del referido proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que aunque la presidenta del Consejo Municipal del Municipio de San Jacinto (Bolívar) envió a esta Corporación certificación en la que consta que el actor desempeña el cargo de personero, el amparo constitucional pedido reluce improcedente, pues, precisamente, la norma que invoca el peticionario como soporte para promover la acción, esto es, el numeral 13 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, impone como una de sus funciones la de “defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes”, en desarrollo de la cual pudo acudir ante el juez competente, bien para cuestionar la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo, a través de los delegados de la Procuraduría General de la Nación, entidad a la cual debió informar los hechos en que soporta su queja, o para demandar la transacción celebrada por el Alcalde y las demás “irregularidades” que, según dice, existieron en torno al giro de las mencionadas letras de cambio; amén que, también le compete, entre otras, “ vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales ” (artículo 3º de la citada ley).
Puestas así las cosas, no puede pretender el actor acudir a la acción de tutela con miras a obtener lo que bien pudo demandar ante la jurisdicción competente, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, dicho instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, por cuanto, insístese, no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, bajo el pretexto que el defensor del Pueblo faculta a los personeros para promover las acciones de tutela porque dicha facultad, según lo consagra el artículo 17 ibídem, es procedente ejercitarla cuando cualquier persona se lo solicite o “se encuentre en estado de indefensión”, circunstancias que no se acreditan el presente asunto.
Finalmente, advierte la Corte que si el juez acusado tuvo conocimiento por “fuente de entera credibilidad” de la supuesta conducta “irregular” del personero debió ponerla en conocimiento de la autoridad competente, en cumplimiento de su deber como funcionario público. Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC Exp.
T. NO. 2006 15033 - 01