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T 1300122130002006-09033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º ) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1300122130002006-09033-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 21 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por HAROLD EDUARDO y LILIANA PATRICIA BERMÚDEZ ZURITA contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena profirió sentencia, imponiendo al señor Gustavo Bermúdez Martínez una cuota alimentaria a favor de los actores, que se había venido cumpliendo mediante embargo al FOPEP.

B. La señora Tatiana Juliao Blanco, presentó nueva demanda de alimentos en favor de su menor hija, contra el señor Bermúdez, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, Despacho que observó que contra el demandado existían otras demandas de alimentos, razón por la cual solicitó a los Juzgados Primero y Quinto de Familia de la misma ciudad, el envío de los expedientes en procura de hacer la respectiva regulación. C. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2005, el juzgado accionado decidió, sin que nadie se lo solicitara, exonerar al demandado de la mesada correspondiente a los accionantes, pues consideró que ya habían cumplido la mayoría de edad, determinación que vulnera tanto el debido proceso como el derecho de defensa, pues nunca fueron notificados del auto mediante el cual se ordenó la regulación de la cuota, ni tampoco se inició por parte del demandado el proceso de exoneración de alimentos.

D. Señalaron que están adelantando estudios superiores por lo que necesitan de la ayuda que su padre les venía brindando. 2. Pidieron se ordene al Juzgado cuestionado, como medida provisional, oficiar al pagador de FOPEP con el fin de anular el oficio No. 4219 de diciembre 19 de 2005 para que se sigan efectuando los descuentos alimentarios a favor de los accionantes.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal para negar el amparo incoado, explicó que en los procesos de alimentos las decisiones tomadas no hacen tránsito a cosa juzgada material por lo que las mismas pueden ser modificadas dependiendo de las circunstancias que se presenten, pudiendo los accionantes acudir al proceso verbal de regulación de alimentos para mayores, con las certificaciones de estudios actualizadas para hacer valer sus derechos.

Además, el auto que los excluyó de la obligación alimentaria, era susceptible de reposición, medio de defensa que no puede ser suplido por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, sin exponer los motivos de su inconformidad, impugnaron la decisión anteriormente reseñada. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja tutelar, stricto sensu, alude al auto a través del cual el juzgado 7° de Familia acusado, reguló la cuota de alimentos, exonerando al demandado de algunas de las que habían sido fijadas previamente a través de otros procesos de alimentos, porque consideró que los beneficiarios de ellas eran mayores de edad y por tanto no dependían ya económicamente del padre demandado, sin que fueran notificados previamente del trámite.

Cumple insistir, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan.

Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó la regulación de la cuota alimentaria en la cual se vieron perjudicados los quejosos pues su progenitor resultó ser exonerado de la mesada que les correspondía. Pues bien, ocurre que a propósito del proceso de alimentos que inició Tatiana Juliao en nombre de la menor hija de Gustavo Bermúdez, padre de los accionantes, la funcionaria acusada solicitó a los Juzgados 1° y 5° de Familia de la misma ciudad, los juicios de alimentos tramitados en aquellos estrados judiciales a fin de regular las mesadas a cargo del referido señor Bermúdez, estos fueron, en el primero de los nombrados dos demandas, una a favor de los actores y otro a favor de Wilmer Manuel, Gustavo, Iván y Jainer Bermúdez Altamar, y en el segundo, un trámite a favor de Jesús Bermúdez Juliao, en los cuales constató la juez cuestionada que los beneficiarios de las causas adelantadas en el Juzgado 1° de Familia, eran mayores de edad, procediendo por tanto, a exonerar al demandado, de las cuotas alimentarias de estos seis hijos, decisión frente a la cual los promotores de esta acción presentaron nulidad, por cuanto no habían sido notificados personalmente de la actuación que los afectaba, petición que fue negada por la servidora judicial referida, ya que no los consideró parte dentro del juicio, lo que resulta ser un proceder que no está en consonancia con el ordenamiento jurídico.

Se llega a la anterior conclusión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Menor, en el que se previó que el juez, de oficio o a solicitud de parte, teniendo el conocimiento de un proceso concurrente asumirá el de los demás, para efectos de señalar la cuantía de las varias pensiones de alimentos, disposición que conforme a la sentencia que estudió la constitucionalidad de la norma, se declaró exequible bajo el entendido que la decisión de asumir el conocimiento de los procesos anteriores, debe ser tomada en providencia que deberá ser notificada personalmente a todos los beneficiarios de aquellos procesos, contando eso sí, con la oportunidad de intervenir y procurar su defensa si así lo desean.

De las piezas procesales acompañadas, como aparece en el cuaderno de copias, se evidencia que la funcionaria accionada, sin la citación a que se hizo referencia, tanto de los accionantes, como de los demás alimentarios, procedió a regular las cuotas de alimentos, exonerando de las que previamente se habían establecidos para seis de los ocho hijos, fijando cuota únicamente a favor de los menores Bermúdez Juliao, excluyendo a los demás, sin haberlos citado al proceso y escuchado, previamente a la referida regulación, máxime cuando los hermanos Bermúdez Zurita a través de apoderada judicial, peticionaron la nulidad y ella se las negó bajo el argumento que no eran parte en el proceso, lo que pone de manifiesto que la decisión de marras, como se anticipó, no está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, ni con la protección al debido proceso ni el derecho de defensa, pues itérase, tratándose de procesos concurrentes, es deber del juez citar personalmente a los beneficiarios de las cuotas de alimentos fijadas en procesos anteriores, previamente a fijar los valores de las mesadas que corresponda, tomando en cuenta las condiciones del alimentante, y las necesidades de los diferentes alimentarios.

En desarrollo de una labor de tal relevancia como la que representaba regular cuotas alimentarias para un considerable número de beneficiarios, era deber de la juez cuestionada al momento de asumir el conocimiento de los distintos procesos alimentarios, oír a las partes, e involucrar a los beneficiarios de los alimentos, con mayor razón si llegaron a la mayoría de edad y deben comparecer por sí mismos, para efectuar el estudio de cada caso en particular y así poder contar con los elementos de juicio suficientes y necesarios encaminados a determinar las cuantías de las diferentes pensiones, previa verificación de los extremos de la relación obligacional alimentaria (capacidad y necesidad).

Del artículo citado, claramente se desprende, que en asunto como el que se analiza, el juez " asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, " teniendo en cuenta para ello, como se dijo en precedencia, las condiciones del alimentante y los destinatarios de las mesadas.

Evidenciándose entonces la falta de notificación de los actores y de los demás alimentarios, se impone, contrario a lo que sentenció el Tribunal, brindar el amparo para poner a salvo las garantías constitucionales y legales de los quejosos. En adición a lo dicho, los mecanismos expresados por el a quo para negar el amparo, no son de aquellos considerados, por lo menos en este caso en particular, idóneos ni eficaces, condición que debe acompañar a esos otros medios de defensa, para que así cumplan su propósito, como lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades; en primer lugar, como se observó, no quiso escuchar a los accionantes en el referido proceso, menos lo haría para atender una reposición a la decisión tomada, y en segundo término, como se dijo, es en el proceso analizado, y no en otro, donde pueden pretender proteger sus prerrogativas de manera eficaz, lo que evidencia la necesidad del amparo, pues no existe otro instrumento por medio del cual los accionantes puedan procurar la defensa de sus derechos, en las condiciones anotadas. 3.

En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a garantizar los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado 7° de Familia de Cartagena, dentro del proceso de alimentos promovido por la señora TATIANA JULIAO BLANCO contra GUSTAVO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, mediante la cual se regularon las cuotas alimentarias aludidas.

ORDENA R, en consecuencia, a la señora Juez 7° de Familia de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, disponga dejar sin efectos la enunciada decisión y proceda de conformidad a lo expuesto en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 2006-09033-01