Micelio
T 1300122130002006-08233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 13001-22-13-000-2006-08233 - 01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por José Simón Luengas Figueroa contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y a una pronta justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, el cual no tramitó un incidente de nulidad planteado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. La presente acción de tutela está fundamentada en los siguientes supuestos fácticos: Antes de la promulgación de la Ley 546 de 1999, la entidad bancaria Bancafé instauró ante el juzgado accionado proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante y Claudia Patricia Torres Lobo, asunto que por mandato del artículo 42 de la mencionada ley, debió ser terminado y archivado.

Pese a lo anterior, el Juzgado continuó con el proceso, por lo que el gestor de la acción constitucional solicitó, mediante memorial presentado en marzo de 2003, que no efectuara “ la entrega” del inmueble, y que decretara la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de vigencia de la ley de vivienda. Esta solicitud no fue tramitada, por lo que la reiteró en julio del mismo año y en dos ocasiones más durante el año 2004, sin lograr que el accionado le diera curso al trámite incidental correspondiente.

Hasta el momento de la presentación de la acción constitucional, el juzgado guardó silencio respecto de la solicitud de nulidad planteada en repetidas ocasiones, por lo cual consideró el accionante que el juzgado incurrió en vía de hecho por inactividad, con lo cual desconoció flagrantemente las garantías procedimentales y los derechos fundamentales.

Como consecuencia de los hechos mencionados y en protección de los derechos invocados, solicitó que ésta corporación ordene al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena dar el impulso procesal debido a la solicitud de nulidad formulada, imprimiendo el trámite de rigor consagrado en el ordenamiento legal para la contestación de memoriales. 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se pronunció respecto de los hechos de la tutela e informó que en el ejecutivo hipotecario objeto de censura constitucional, libró mandamiento de pago el 4 de noviembre de 1998, y que luego del agotamiento de las etapas procesales previstas para esta clase de proceso, en el cual nombró curador ad lítem a los demandados; emitida la sentencia, decretó el remate del inmueble perseguido el 4 de marzo de 2002, el 29 de octubre del mismo año realizó la subasta y el 13 de noviembre de 2002 emitió auto aprobatorio del remate, el cual quedo debidamente ejecutoriado.

Como el proceso concluyó y fue archivado, el titular del juzgado no conoció ninguno de los escritos de nulidad mencionados, hasta que fue notificado de la acción de tutela interpuesta en su contra, y sólo en ese momento ordenó el desarchivo del proceso y el 8 de mayo de 2006 procedió a decidir el incidente de nulidad propuesto. Consideró que la acción constitucional debe ser desestimada, pues el accionante no ejerció el derecho de defensa dentro del procedimiento ejecutivo antes de la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate, auto que se encuentra debidamente ejecutoriado. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la acción impetrada, por considerar que el juez no incurrió en vía de hecho, pues aplicó las normas que regulan el asunto, sin que hasta el momento del remate del inmueble el accionante hubiera utilizado los mecanismos de defensa otorgados por la ley. “ Consecuencialmente el proceso fue archivado, sin que él hubiera conocido los escritos presentados con posterioridad por el hoy accionante, quien manifiesta en su escrito de tutela (…) que presentó incidente de nulidad el 2 de julio de 2003 y encontrados los escritos se dio trámite correspondiente, entrando al despacho el 8 de mayo de 2006, y ese mismo día se dio traslado a las partes por el término de tres días”.

Además, la acción de tutela fue presentada luego de transcurridos tres años y cuatro meses de haber concluido el proceso por remate aprobado y ejecutoriado y habiéndose entregado el bien subastado, sin que haya sido demostrada una razón extraordinaria que justifique el retardo en el ejercicio de la acción. 4. José Simón Luengas impugnó la decisión del Tribunal, e informó que en contravía de lo informado por la Sala Civil Familia, el juzgado accionado no ha resuelto el incidente de nulidad, y que la acción constitucional no pretende que sea aplicado el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino que el despacho judicial realice un pronunciamiento definitivo sobre el tan referido incidente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional se circunscribe al hecho que, a pesar de existir varias peticiones formuladas desde el año 2003, el juzgado accionado no les dio trámite y sólo cuando se enteró de que se hallaba en curso este amparo, la secretaría ingresó al despacho el 8 de mayo de 2006 los distintos memoriales y el juzgado dispuso dar traslado de los mismos sin que hasta la fecha se haya proferido decisión alguna frente a lo pedido por el gestor del amparo.

Examinado el cuaderno anexo relativo al trámite incidental referido se observa que obran sendos petitorios, presentados en el juzgado el 2 de julio de 2003 en el que solicitan los demandados la suspensión del proceso ejecutivo, así como la reliquidación de la obligación; y el 4 de noviembre de 2004, en el cual invocan las causales de nulidad previstas en las numerales 3º y 4º del artículo 140 del C. de P. C. y deprecan la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

A folio 26 del referido cuaderno aparece una constancia secretarial de 8 de mayo de 2006 que dice: “ al despacho del señor juez informándole del anterior memorial no se había pasado al despacho porque el proceso se encontraba archivado en virtud de la adjudicación del inmueble hipotecado y entregado al rematante…”. Mediante auto de esa misma fecha el juzgado dispuso dar traslado del incidente de nulidad a la otra parte y no obra ninguna actuación posterior.

La Corte observa que independientemente de la definición que el juzgado le pueda dar al incidente formulado, dentro del marco de autonomía e independencia de que está revestido el juez natural, resulta abiertamente lesiva del derecho al debido proceso la omisión del juzgado de dar trámite oportuno y eficaz a las peticiones formuladas por los demandados desde el año 2003, sin que aún se haya emitido un pronunciamiento al respecto.

Lo anterior riñe con los postulados de celeridad, eficiencia y eficacia que se predica de las actuaciones judiciales desde la Constitución y la ley, por hechos que si bien es cierto son atribuibles, en principio, a la secretaría del despacho, lo que amerita una actuación de naturaleza disciplinaria como lo señaló el Tribunal, no relevan al juzgado desde el punto de vista de la conculcación objetiva de los derechos de la parte afectada a obtener una pronto trámite y resolución de sus solicitudes.

Así las cosas, se revocará lo decidido por el a quo, para conceder en su lugar el amparo deprecado, a fin de que el Juzgado accionado proceda a decidir el incidente sometido a su consideración sin mas dilaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado para que el Juzgado accionado proceda dentro del término de 48 horas a decir el incidente de nulidad propuesto por el gestor de esta acción.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (con ausencia justificada) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con ausencia justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

T – No. 130012213000200608233 - 01