Micelio
T 1300122130002006-02222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 13001-2213-000-2006-02222-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante el cual se negó el amparo implorado por María Próspera Zúñiga de Pérez frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Aduce la accionante que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra promovió Miguel Pérez Castilla, fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, pues el juzgado emitió el aviso previsto en el artículo 320 del C. de P. C. para ese efecto, sin que se hubiere adjuntado al expediente la comunicación que le debe preceder “cotejada y sellada por la empresa de servicio postal acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente” Expresa igualmente que por esos hechos formuló una solicitud de nulidad que fue negada mediante auto de 22 de agosto de 2006 (fl. 9 cd. 1), por lo que interpuso recurso de reposición contra esa providencia, el cual fue resuelto desfavorablemente el 25 de septiembre de 2006 (fl. 12 cd. 1).

Conforme a lo anterior, pide el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con el fin de que se ordene al juzgado declarar la nulidad de lo actuado desde la expedición del aviso de notificación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado precisó que la comunicación dirigida a la accionante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 del C. de P. C., fue devuelta por el servicio de correo, mientras que el aviso de que trata el artículo 320 ibídem fue recibido por esta personalmente en su residencia, de modo que con ese acto se surtió su notificación y se le dio la oportunidad de que ejerciera su derecho de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado habida cuenta que la accionante no apeló el auto que decidió adversamente la solicitud de nulidad, lo que hacía improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN La reclamante apeló del fallo anterior, sin que expresara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.

En lo que respecta a este caso, bien pronto se advierte la improcedencia de la acción intentada, como quiera que, ciertamente, la demandante en tutela dispuso de medios expeditos de defensa judicial para alegar, en el interior del proceso, todas las irregularidades en torno a su notificación personal. Evidentemente, según se infiere de los documentos aquí allegados, Próspera María Zúñiga Álvarez presentó una solicitud de nulidad por los hechos que aquí plantea, la cual fue negada por auto de 22 de agosto de 2006.

Sin embargo, frente a esa providencia sólo se formuló recurso de reposición, lo que viene a reflejar que no se agotó la posibilidad de valerse de la alzada a pesar de que a la luz del numeral 4º del artículo 351 del C. de P. C., ese proveído era apelable. Entonces, configurada como está la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 debido a que se desperdició un mecanismo idóneo de defensa judicial, la tutela no puede prosperar, pues su finalidad, según se sabe desde antaño, no es revivir términos fenecidos por el desdén de las partes, ni volver a discutir cuestiones que han cobrado ejecutoria. 3.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C. J. V. C. Exp. 13001-2213-000-2006-02222-01