CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 130012213000200600285 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 130012213000200600285 Decídese la impugnación formulada por Ginger Muñoz Chajin contra el fallo de 17 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil – familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados promiscuo municipal de San Martín de Loba y 2º promiscuo del circuito de Mompós, al cual fue vinculado el Municipio de El Peñón. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, la accionante por medio de apoderado solicita dejar sin efecto los proveídos de 9 de diciembre de 2005 y 2 de noviembre de 2006 proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar dictar los que en derecho correspondan, en los ejecutivos singulares promovidos contra el Municipio de El Peñón. Expone que adelanta los procesos mencionados en los cuales ha embargado y retenido sumas de dinero que el demandado tiene en los bancos, sin que a tales medidas se les pueda oponer la inembargabilidad desde el punto de vista de que trata de transferencias de la Nación para educación porque su obligación emana de un contrato de obra para la construcción de la sala de informática del municipio, configurando excepción a la regla general; a pesar de ello el juzgado promiscuo municipal, invocando los artículos 542 del código de procedimiento civil y 2495 del código civil, mediante auto de 9 de diciembre de 2005 aceptó la acumulación de embargos de la jurisdicción laboral ordenados por los juzgados 1º y 2º promiscuos del circuito de Mompós, no obstante que para los demandantes laborales esos dineros son inembargables.
Interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, siendo denegado el primero y concedido el segundo el que fuera admitido en auto de 30 de marzo de 2006 pero luego declarado inadmisible en proveído de 2 de noviembre del mismo año por no encontrarse dentro de los apelables que establece el artículo 351 del código de procedimiento civil; sin esperar que la providencia quedara en firme el secretario devolvió el expediente al inferior sin ninguna opción de reclamo para la recurrente.
Considera que esa providencia sí era apelable al tenor del artículo 542, en armonía con el numeral 10 del artículo 351 del mismo código, por lo cual los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho. El juzgado promiscuo municipal, no sin antes hacer un recuento de la actuación surtida en los procesos de ejecución, alrededor de lo cual aludió a los fallos allí proferidos, al igual que a la liquidación tanto del crédito como de las costas, y de hacer ver cómo era cierto que no le había entregado a la actora los dineros embargados, habida consideración de que los juzgados 1º y 2º promiscuos del circuito de Mompos recibió sendos oficios en los que se le comunicaba la prelación de los créditos de las ejecuciones laborales sobre aquellos respecto de los cuales se adelantaban los dos procesos ejecutivos, aseveró que nada había dicho acerca de que los cheques se hubieran girado por el ente municipal como pago de contratos, pues dicha situación fue conocida en el momento en que fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el proveído de 9 de diciembre de 2005.
Por su parte el juzgado 2º promiscuo del circuito manifestó que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de diciembre de 2005 fundamentado en que la providencia impugnada no era de naturaleza apelable, puesto que no estaba enunciada en forma taxativa en el artículo 351 del código de procedimiento civil y que tampoco había observado, siguiendo las voces del numeral 10 del artículo citado, que expresamente hubiese sido señalada procedencia del recurso en algún otro apartado del código que hiciera referencia al asunto impugnado; dice que precisamente por ello no incurrió en la vía de hecho reclamada.
El tribunal, para denegar el amparo, adujo que la accionante había basado las ejecuciones propuestas en un cheque, sin haber invocado en la demanda el contrato causal del instrumento cambiario que tardíamente alega la ejecutante, resultando entonces que de existir inembargabilidad de los dineros que vienen trabados, la afectaría a ella y a los demás acreedores, pero que sin embargo observaba que el juzgado accionado ordenó la medida cautelar sin previsión de aquél fenómeno, y ello, como es obvio, deberá beneficiar a todos los acreedores que opten por la acumulación de embargos de diferentes especialidades (civil y laboral), mientras no se hubiera producido la entrega de esos dineros a la actora.
El debate sobre la improcedencia de los embargos laborales objeto de acumulación debía darse ante los jueces que los ordenaron, para lo cual la accionante es tercero interesada que, sin embargo, no discutió debidamente en su oportunidad el decreto de acumulación que hoy afecta sus intereses. Además, ese auto de la juez a quo no era realmente apelable, como lo sostuvo el juzgado promiscuo del circuito accionado, pues lo es, según el artículo 542, la providencia que haga la distribución, y ello, según la actuación allegada en copia, aún no ha acontecido.
El juzgado promiscuo municipal posteriormente, con auto de 8 de febrero de 2006 a instancia de quien ahora propone la acción de tutela, dispuso solicitar a los jueces promiscuos del circuito las liquidaciones de los créditos laborales definitivas y en firme, decisión que no fue protestada por la actora, hallándose el proveído debidamente ejecutoriado.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante, ni directamente ni a través de apoderado hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico; es evidente que no protestó el auto por medio del cual se dejó sin efecto el admisorio del recurso y dispuso declararlo inadmisible, renunciado a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso que por el presente amparo reclama.
Esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial, con mayor razón siendo que entre la fecha del proveído que a la postre declaró inadmisible el recurso de alzada -2 de noviembre de 2006- y aquella en que el expediente fue devuelto al juzgado de origen -16 de los mismos mes y año- transcurrió un espacio de tiempo adecuado para que intentara ante esa misma instancia ordinaria los recursos a través de los cuales pusiera de presente la violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección ahora reclama, lo que no hizo, como que apenas mediante este mecanismo judicial plantea tal vulneración. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA