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T 1300122130002006-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600275 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 130012213000200600275 Decídese la impugnación formulada por Carmen Puello Herrera, actuando como agente oficiosa de María Herrera Velásquez, contra el fallo de 14 de diciembre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en la acción tutela propuesta por la impugnante contra el juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita revocar todo lo actuado y ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, dentro del hipotecario que contra María Herrera Velásquez adelanta Central de Inversiones S.A., antes Banco Cafetero Concasa, hoy Bancafé. 2.

Expresa que el 26 de febrero de 2001 la parte demandante presentó al juzgado 6º civil del circuito de Cartagena la reliquidación del crédito; el juzgado accedió a la reliquidación presentada por el Banco, cuando lo que tenía que hacer era decretar la suspensión y archivar el proceso de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y jurisprudencia constitucional al respecto; la diligencia de entrega del inmueble fue fijada para el 30 de noviembre de 2006, por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.

El juzgado dijo que la demandada fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 2001, sin que se pronunciara contra la reliquidación efectuada, por lo cual dictó sentencia el 4 de marzo de 2002; posteriormente se presentó la reliquidación del crédito pero no fue objeto de controversia y finalmente se efectuó la adjudicación del inmueble por cuenta del crédito a Central de inversiones S.A. 4.

El tribunal para denegar el amparo estima que no encuentra que el juez accionado haya actuado en forma caprichosa o subjetiva, porque su actuación se basó conforme a la ley, pues lo controvertido por el accionante es el archivo del proceso de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, situación que nunca solicitó en el proceso, luego su incuria no puede achacarse al juez, por ello no encuentra configurada la violación al debido proceso alegado por la actora, ya que pudo interponer los recursos, incidentes, excepciones, sin que hubiera hecho uso de los mismos en forma adecuada. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo la accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante no puede tomar el sendero de la vía constitucional para pedir la revocatoria de lo actuado y la suspensión de la diligencia de entrega, afianzada en que el juzgado debió decretar la terminación y archivo del proceso al amparo del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cuando no elevó petición alguna en ese sentido ante el juez natural en el escenario idóneo que es el proceso, esa circunstancia constituye un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA