Micelio
T 1300122130002006-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 1300122130002006-00265-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BLEIDI PATERNINA CASTELL, contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, educación, recreación y vivienda de los menores ANDY PÉREZ PATERNINA, JHOAN ANDRÉS y LUZ BERCI PÉREZ PÉREZ, pretende la accionante se ordene al Juzgado accionado, que dentro del proceso de alimentos que adelantó en contra del señor NORBERTO PÉREZ SALAS, con ocasión de la demanda presentada por la señora DALYS DAZA FLOREZ, en representación de los menores CAROLYNE JARED y JULIETH ISABELL PEREZ DAZA, proceda a fijar “un porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%), de la asignación mensual, primas, vacaciones, y demás prestaciones legales y extralegales devengadas por el padre en su condición de sub-oficial de la POLICÍA NACIONAL ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2006 en el proceso de alimentos mencionado, el Juez Sexto de Familia de Cartagena, resolvió fijar al demandado una cuota alimentaria a favor de las menores CAROLYNE y JULIETH PÉREZ DAZA, equivalente al 35% del salario mensual, primas, vacaciones, subsidio familiar, escolar y demás prestaciones legales que reciba como empleado de la Policía Nacional; decisión que conculca los derechos fundamentales de sus menores hijos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró, que “ el juez accionado actuó en el proceso que da origen a la presente acción, con observancia de las leyes, ciñéndose al trámite correspondiente del mismo, ya que lo tramitó de acuerdo con las ritualidades establecidas por el C. de P. Civil, y el Código del Menor, para el proceso de alimentos de menores, y fue resuelto mediante sentencia en la que el juez consideró que el demandado no probó cabalmente estar cumpliendo con su deber de alimentante y no pudo tener en cuenta los otros hijos por no haberse allegado al proceso las pruebas documentales debidamente como lo exige la ley, luego su incuria no puede achacarse al juez, lo que a juicio de la Sala de acuerdo con las directrices jurisprudenciales citadas no es viable, más aún, en esta clase de procesos de alimentos, que como bien es sabido las decisiones tomadas no hacen tránsito a cosa juzgada material, lo que indica que las mismas pueden ser modificadas dependiendo de las circunstancias que se presenten, pudiendo la hoy accionante acudir al proceso verbal de regulación de alimentos para menores, con los originales de los registros civiles de los niños.

Como vemos la accionante tiene ese otro medio de defensa ordinario en donde puede alegar los mismos hechos que se pretenden en la tutela por lo que esa omisión no puede revivir o suplirse por tutela ”. LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que si bien es cierto en el proceso en cuestión el demandado no presentó “ originales de los registros civiles” de su menores hijos, “ tampoco deja de ser cierto que en virtud a la defensa del derecho a la igualdad y encontrándose involucrado un grupo de la sociedad el cual debe de gozar de especial protección por parte del Estado y sus instituciones (..) presentó recurso de amparo con el fin de darle protección inmediata y transitoria a los menores antes mencionados en relación a los derechos fundamentales” que estimaba “están siendo violados por parte del Juzgado Sexto de Familia y en base a tal acción” presentó “originales de los registros civiles de nacimiento como pruebas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que el a quo acertó en su decisión, pues si como lo explica el Juez accionado en su respuesta (fls. 43 al 52, c.1), en el proceso de alimentos en cuestión no se acreditó en legal forma la existencia de los otros hijos del demandado, la sentencia acusada no se puede tildar de arbitraria.

Además, como bien lo señaló el Tribunal, como quiera que dicho proveído no hace tránsito a cosa juzgada material, en cualquier momento la accionante puede promover otro proceso de regulación de cuota alimentaria en representación de sus menores hijos o el demandado solicitar la revisión de la fijada, trámite dentro de los cuales se puede solicitar la fijación de alimentos provisionales desde la admisión de la demanda; posibilidad que permite descartar la irrogación de un perjuicio irremediable.

De modo que, si la accionante y el progenitor de los menores en cuyo nombre se solicita el amparo, tienen a su disposición los procesos mencionados, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 139 del Código del Menor. � Cfr. art. 148 ejusdem. PAGE 8 JAAP. Exp. 1300122130002006-00265-01