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T 1300122130002006-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2006-00260-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional solicitado por Salustiano Fortich Avila contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fue vinculado Jairo Rojas Z. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, conculcados por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Jairo Rojas Z., y en consecuencia se deje sin efecto toda la actuación procesal posterior a su escrito de 17 de septiembre de 2001 y se ordene resolver de fondo la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación. 2.

Expone que en el proceso referido el apoderado del actor presentó liquidación del crédito y solicitó señalamiento de agencias en derecho para la liquidación de las costas, el 13 de enero de 1999. Allegó el 17 de septiembre de 2001 liquidación del crédito teniendo en cuenta la fecha de emisión del pagaré, 28 de febrerote 1997, arrojando un total de $79.755.500 (capital $55.000.000 e intereses $24.755.500), habiendo pagado $71.750.431 para mayo de 1999 y recibido el abogado del demandante $3.750.431.

Si la liquidación arrojó el valor atrás referido y el abogado del ejecutante recibió $74.500.862 sólo le debe $5.524.638 que fueron consignados al Juzgado. Desde el 17 de septiembre de 2001 solicitó al juzgado accionado la terminación del proceso por pago de la obligación atendiendo el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha se resuelva dicha solicitud, la cual ha reiterado en escritos de 23 de octubre de 2002 y 27 de octubre de 2003. 3.

El juzgado accionado indicó que después de proferida la sentencia, se procedió a dar traslado al ejecutado, hoy accionante de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, impartiéndose la correspondiente aprobación a través del auto de 7 de octubre de 1999. Luego la parte ejecutada presenta escrito de 17 de septiembre de 2001 pidiendo la terminación del proceso por pago total de la obligación, lo cual contrario a lo por ella aseverado, le fue resuelto mediante proveído de 15 de noviembre de 2001, por virtud del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2001, por medio del cual se señaló fecha para remate y dispuso que el despacho se pronunciaría de manera oficiosa sobre la liquidación presentada.

En dicha providencia el titular del despacho hizo un estudio sobre el valor del capital demandado, los intereses causados durante la época de la presentación de la demanda y la fecha de la decisión, para arribar a la conclusión que existía un saldo insoluto a cargo de la parte ejecutada por concepto de capital de $21.080.000, suma ésta que comparó con el valor consignado por el demandado, $5.524.638 lo que le permitió concluir que con ella no se solucionaba el saldo de la obligación existente, por lo tanto procedió a negar la petición de terminación del proceso por pago.

Posteriormente el demandado presentó escrito de 15 de abril de 2005 donde pide al despacho pronunciamiento sobre el memorial de 17 de septiembre de 2001 y sobre el cual recavó en escrito de 27 de mayo de 2003, resolviendo en proveído de 20 de junio de 2006, y señaló que la referida petición había resuelta en providencia de 15 de noviembre de 2001.

Considera que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, toda vez que la petición que asevera no le ha sido resuelta y que le sirve de asidero a la presente acción, viene decidida desde el 15 de noviembre de 2001, por lo que pide no acceder al mecanismo constitucional deprecado. 4. El Tribunal, denegó el amparo solicitado, indicando que el punto concreto para pedir protección fue decidido en el trámite del proceso ejecutivo, sin que quepa por el mecanismo constitucional reponerlo, revivirlo o suplirlo, o complementarlo por cuanto la acción de tutela según orientación jurisprudencial muy conocida no lo admite. 4.

El peticionario impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 49). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, como lo anotó el Tribunal Constitucional en el fallo impugnado la solicitud de 17 de septiembre de 2001 presentada por medio de apoderado pidiendo la terminación del proceso por pago total de la obligación fue resuelta negativamente en proveído de 15 de noviembre de 2001 donde el juzgado accionado razona sobre los intereses del crédito, referenciando la certificación de la Superintendencia Bancaria al momento del pago, que el cobro del 4% mensual no supera los niveles de usura, el valor del capital demandado, los intereses cancelados durante la época de la presentación de la demanda y la fecha de decisión, para concluir con la existencia de un saldo insoluto a cargo del ejecutado por concepto de capital, por lo que en providencia de 20 de junio de 2006 el juzgado ante nueva petición resolvió abstenerse de decidirla, dado que ya había sido resuelta en el auto inicialmente señalado, luego en esas condiciones mal puede considerarse que se vulneraron derechos fundamentales al solicitante del amparo. 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2006-00260-01