Micelio
T 1300122130002006-00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 13001-22-13-000-2006-00255-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Mercy del Socorro Jurado Olivo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco AV Villas S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra; que se ordene al Banco accionado que redenomine el crédito a moneda legal Colombiana y que le reliquide el crédito de conformidad a lo ordenado en las sentencias emanadas de la Corte Constitucional.

Aduce que la entidad ejecutante en forma unilateral reliquidó el crédito, redenominó la obligación a UVR y por encontrarse atrasada en 4 cuotas le instauró demanda ejecutiva en la que aplicó la cláusula aceleratoria con desconocimiento de lo prescrito en el artículo 19 de la ley 546 de 1999 y la sentencia T-001 de 1993 de la Corte Constitucional; agrega que el juzgado hizo caso omiso a los recursos que interpuso su apoderado y rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso por violación al debido proceso.

Manifiesta que su padre quien era deudor solidario y le colaboraba falleció el 7 de marzo de 2006 y el seguro no se hace efectivo por estar en mora y que a ella se le diagnosticó cáncer de seno, lo que hace más difícil su situación. 2. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo que el proceso ejecutivo hipotecario se tramita en legal forma y en el mismo los demandados notificados personalmente propusieron excepciones en forma extemporánea por lo que en auto de 1° de diciembre de 2005 no les dio curso, proveído contra el que el apoderado de los demandados interpuso recursos de reposición y apelación y concedida la alzada se declaró desierta en razón de que la parte demandada no aportó las expensas; que además presentaron incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos de la acción de tutela, la que rechazada de plano por no encontrarse fundada en ninguna de las causales de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, apelaron y concedido el recurso tampoco suministraron lo indispensable para el trámite; por lo que considera que la actora pretende corregir su omisión agotando una tercera instancia a través de la acción constitucional.

(Folios 8 a 12). Por su parte el Banco AV Villas solicitó declarar la improcedencia del amparo y para el efecto dijo además de que la actora ha sido omisiva en el proceso, en el que además no hay constancia de la defunción del señor Jurado, y que no ha recibido ninguna reclamación formal para tramitar ante la aseguradora, por el fallecimiento de José María Jurado, quien no aparece asegurado.

(Folios 13 a 15). 3. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que los demandados notificados personalmente presentaron excepciones extemporáneamente, que recurrida esta providencia se concedió la alzada, que fue declarada desierta por no aportar las expensas para la resolución del recurso, omisión que repitieron cuando, luego de presentar incidente de nulidad con iguales argumentos a los de la demanda de tutela, fue rechazado de plano y concedido el recurso de apelación tampoco suministró lo indispensable para su trámite. 4.

La accionante impugnó y dijo que el juzgado debe aplicar la ley como es su obligación y en especial el artículo 19 de la ley 546 de 1999. (Folios 44 y 45). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinandos los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado observa la Sala que la accionante, pese a que se notificó del mandamiento de pago librado en su contra, formuló extemporáneamente excepciones de mérito e interpuestos los recursos contra la providencia que no las tramitó y conferida la apelación, fue declara desierta ante su inactividad en cuanto al aporte de las expensas.

De igual forma promovió incidente de nulidad con apoyo en hechos similares a los que soporta su petición de amparo, articulación que rechazada de plano por no estar la causa alegada en las taxativas de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, si bien la impugnó, no efectuó las diligencias para que se surtiera la alzada que le fuera concedida en auto de 22 de septiembre de 2006, dejando vencer el término para el pago de las expensas; tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.

Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. 2. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2006-00255-01