SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1300122130002006-00247-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 14 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela interpuesta por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la demandante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima violentados, habida consideración que, sin tener facultad para ello, pues el competente es el juez laboral que conoce de los procesos de fuero o acción de reintegro, el despacho accionado en fallo de segunda instancia de 13 de octubre de 2006 (fol. 48) revocó el denegatorio del a quo y, en su lugar, concedió el amparo reclamado, ordenando el reintegro de los ex-trabajadores accionantes y el pago de sumas de dinero que la empresa está en imposibilidad de realizar, más cuando se halla en reestructuración; así, prosigue, cayó en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció; sólo el secretario hizo algunas manifestaciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, bajo el argumento de que no era posible la acción de tutela contra sentencias de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que el fallo atacado era violatorio de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como lo dice expresamente, es obtener la demandante la revocatoria del fallo de amparo de 13 de octubre de 2006 (fol. 48), a través del cual el Juzgado accionado revocó el denegatorio de primera instancia y concedió la protección tutelar implorada, para volver la situación al estado anterior a tal pronunciamiento, a fin de obtener por esa senda un pronunciamiento diverso al que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia será indiscutiblemente, en caso de prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al mencionado enantes.
Bien analizado el tema planteado, a la postre se trata de un intento por quitarle valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial, para lograr una decisión distinta, que la deje sin efecto y a la vez acoja sus argumentaciones. Entonces, resulta conveniente poner de presente que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de amparo anterior, habida cuenta que, de admitirse tal eventualidad, se facilitaría una espiral sin límite de demandas de protección tutelar en aras de restar firmeza a las decisiones que deben acatarse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede desconocerse el hecho evidente que el tema debatido está directamente relacionado con prerrogativas de carácter fundamental, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y profundamente socavada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Ha de verse cómo en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de suerte que superadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Constitución Política para la defensa de los derechos superiores.
Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001, como lo hizo ver el Tribunal (fol. 179).
Encuentra así esta Corporación que la súplica de la sociedad accionante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión constitucional; de este modo, la inviabilidad es ostensible, pues, ha de reiterarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Ello determina el inexorable fracaso del amparo deprecado y la consiguiente confirmación de lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002006-00247-01