CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 13001-22-13-000-2006-00239-01 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de noviembre anterior, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la que denegó la acción de tutela promovida por CARMEN ELENA DECASTRO SKAFF contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que en calidad de arrendataria celebró el 14 de enero de 1986 un contrato de arrendamiento con la sociedad Araujo y Segovia Ltda respecto de un local comercial, contrato que fue cedido a la señora Bexi María Navarro de Majana.
B. Afirmó que en el año 2001 como no hubo acuerdo en el canon inicio un proceso de regulación del mismo tramitado ante el juzgado 10 civil municipal. C. En curso el anterior juicio, la señora Navarro inició en su contra un proceso de restitución por mora en el pago de la renta desde marzo de 2001 el cual, por reparto, le fue asignado al Juez 7 Civil Municipal y antes de que este finalizara, se dictó sentencia en el proceso de regulación, providencia que fue puesta en conocimiento del mencionado funcionario.
D. La restitución culminó el 16 de agosto de 2005 acogiendo la excepción de contrato cumplido interpuesta por ella. E. Como la providencia fue apelada, el 30 de junio de 2006 el juez accionado al resolver el recurso revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenó la terminación del contrato. F. Que la anterior decisión es constitutiva de vía de hecho por cuanto, desconoció el fallo proferido por el Juez 10 Civil Municipal, donde se estableció que la renta justa era la de un $ 1.000.000 y no la de $ 2.380.000, como lo afirmó la demandante. 2.
Por lo memorado solicita que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial accionado dictar una nueva que valore razonablemente el material probatorio allegado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la tutela por cuanto la providencia censurada fue objeto de un examen crítico, analítico y razonado del caso y de las pruebas allegadas, donde el funcionario explica que el precio de la renovación lo estipularon las partes en $ 2.380.000, hasta el punto de que la arrendataria pago los meses de enero y febrero de 2001.
Que no se puede pasar por alto que en el proceso de regulación del canon el juez dejó claro que la sentencia regiría a partir 4 de agosto de 2004, por lo tanto no es errado que el accionado haya establecido la mora de la demandada entre marzo de 2001 y julio de 2004. LA IMPUGNACION Argumentó que el fallo del Tribunal se apartó de la voluntad convenida por las partes en el contrato, siendo que este es ley para las mismas; lo cierto del caso es que ha venido cumpliendo con su obligación de pagar la renta.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante critica una problemática de carácter probatorio, que está claro que el funcionario natural competente escrutó con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Vale destacar que la sentencia proferida dentro del proceso de restitución adelantado contra la gestora por Bexi María Navarro de Majana se fundó en reflexiones jurídicas, que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación se apuntaló, entre otras cosas, en que “efectivamente la demandada en algún momento del desarrollo contractual convino con la parte demandante el reajuste del canon de arrendamiento, a partir del 15 de enero de 2001, en la suma de $ 2.380.000, lo cual se desprende de las consignaciones que se hicieran en la cuenta de ahorro 05627009483 4, donde aparece como beneficiaria Monica María Majana Navarro, pero dichas consignaciones se hicieron con la intención de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero a febrero y de febrero a marzo…hecho que es confesado por la parte demandante.” (fl. 25 cdno. 1).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la pura arbitrariedad o de la sola voluntad del fallador, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones referidas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00239. VENCE: ENERO. 26/07. Accionante: CARMEN ELENA DECASTRO SKAFF Accionado: JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. Que en calidad de arrendataria celebró el 14 de enero de 1986 un contrato de arrendamiento con la sociedad Araujo y Segovia Ltda respecto de un local comercial, contrato que fue cedido a la señora Bexi María Navarro de Majana. 2. En el año 2001 no hubo acuerdo en el canon por lo que inicio un proceso de regulación del mismo tramitado ante el juzgado 7 civil municipal. 3. en trámite el anterior proceso la señora Navarro inició en su contra un proceso de restitución por mora en el pago desde marzo de 2001 que correspondió al juez 10 civil municipal. 4. antes de finalizar el proceso de restitución se dictó sentencia en la regulación del canon lo cual fue puesto en conocimiento del juez 7 c.m. 5. la restitución culminó el 16 de agosto de 2005 acogiendo la excepción de contrato cumplido interpuesta por demandada-actora. 6. el 30 de junio de 2006 el juez accionado al resolver la apelación revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenó la terminación del contrato 7.
Que la anterior decisión es constitutiva de vía de hecho por cuanto, desconoció el fallo proferido por el juez 10 c.m, donde se estableció que la renta justa era la de un $ 1.000.000 y no la de $ 2.380.000, como lo afirmó la demandante. 8. por lo memorado solicita que se deje sin efectos la sentina cuestionada y, en consecuencia, se ordene al juez accionado dictar una nueva sentencia que valore razonablemente el material probatorio allegado.
DECISION IMPUGNADA Negó la tutela por cuanto la providencia censurada fue objeto de un examen crítico, analítico y razonado del caso y de las pruebas allegadas, donde el funcionario explica que el precio de la renovación lo estipularon las partes en $ 2.380.000 hasta el punto de que la arrendataria pago los meses de enero y febrero de 2001.
Que no se puede pasar por alto que en el proceso de regulación del canon el juez dejó claro que la sentencia regiría a partir 4 de agosto de 2004. Por lo tanto no es errado que el accionado haya establecido la mora de la demandada entre marzo de 2001 y julio de 2004. Confirmar. Confirmar. Se trata de una discusión de carácter probatorio, donde el acusado al proferir la sentencia cuestionada expuso que de las pruebas allegas se podía concluir que “efectivamente la demandada en algún momento del desarrollo contractual convino con la parte demandante el reajuste del canon de arrendamiento, a partir del 15 de enero de 2001, en la suma de $ 2.380.000, lo cual se desprende de las consignaciones que se hicieran en la cuenta de ahorro 05627009483 4, donde aparece como beneficiaria Monica María Majana Navarro, pero dichas consignaciones se hicieron con la intención de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero a febrero y de febrero a marzo…hecho que es confesado por la parte demandante.” (fl. 25 cdno. 1), decisión que examinada no se muestra arbitraria o antojadizas. 1 10 C.I.J.J. Exp. 00239-01