CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1300122130002006-00227-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 1° de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagegna, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad C.I. PETROCOMERCIAL S.A. contra el Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES 1. La querellante acusó a la autoridad accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y los conexos de protección a los derechos adquiridos, irretroactividad de la ley, buena fe, seguridad y estabilidad jurídica, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. En desarrollo de su objeto social, puede realizar labores de importación y distribución mayorista de combustibles y lubricantes, contando, entre otras, con planta de almacenamiento en Cartagena autorizada por el ministerio acusado mediante Resolución No.124311 de 29 de septiembre de 2005.
B. Indicó que con la expedición del Decreto 4299 de 25 de noviembre de 2005 se cambiaron las reglas para la distribución y comercialización de combustibles que venían rigiendo, por lo que se ve afectada, pues se fijaron condiciones de operación nuevas y más gravosas, convirtiéndolo en distribuidor minorista. C. Solicitó al accionado se abstuviera de aplicarle el aludido decreto, en lo que se refiere a la planta de Cartagena, siendo negada la petición el 5 de septiembre de 2006.
D. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado decreto, incluyendo suspensión provisional del acto administrativo, pero aun no ha habido pronunciamiento. 2. Conforme a lo anterior y a fin de obtener protección tutelar, solicitó se ordene a la autoridad acusada le mantenga su carácter de mayorista para la planta de Cartagena, suspendiendo para todos los efectos la aplicación del Decreto 4299, pues de no hacerlo se le estaría causando un perjuicio irreparable a la empresa.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto la sociedad accionante puede ventilar su inconformidad mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal razón sería improcedente debatir este asunto mediante una acción de tutela, debido a su carácter eminentemente subsidiario, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero dentro de las probanzas tal situación no ha sido demostrada.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó que la aludida acción ya la presentó y está aún en trámite debido a la congestión judicial, por ello acudió a la presente vía. De la misma manera, reiteró los argumentos expuestos inicialmente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada hace relación a la expedición del Decreto 4299 de 2005 y la negativa de la accionada de inaplicarlo en su caso, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, como se hizo, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en trámite y en espera de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por tanto procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, además, dentro del referido proceso, la peticionaria, como lo hizo, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.
De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00227-01