CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 13001-22-13-000-2006-00221-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Yadira Jiménez del Valle contra las Fuerzas Militares de Colombia-Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante, madre del fallecido soldado voluntario de la Armada Nacional, Fermín Maza Jiménez, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no responder las solicitudes que hizo el 18 de enero y 16 de febrero de 2005 para el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho, toda vez que, según ella, por el posterior deceso de un hijo del militar prenombrado, éste no tiene descendencia. El soldado murió en hechos ocurridos el 6 de abril de 2000 durante un combate que sostuvo la Armada Nacional contra un grupo al margen de la ley.
Por ello, la gestora y Medir Cecilia Maza Jiménez, madre del menor “ Darwin Maza Jiménez” presunto hijo del causante, pidieron el 18 de febrero de 2005 a la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad censurada, el reconocimiento y pago de los beneficios económicos que cubre el sistema de seguridad social (Fl. 14, Cdno. del Tribunal).
En respuesta, la entidad, requirió el registro civil de nacimiento y el certificado de supervivencia del niño, el cual falleció cuando hacían acopio de los documentos requeridos; y como era el único hijo del de cujus, al fallecer éste, las prestaciones alegadas deben ser reconocidas a la promotora del amparo, quien hizo otras reclamaciones, de las cuales sólo obtuvo “ respuestas dilatorias”.
Solicitó tutelar los derechos invocados, y como consecuencia de esto, ordenar a la entidad accionada pagarle la indemnización y las prestaciones a que, según ella, tiene derecho. 2. La Armada Nacional se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela. El reconocimiento de las prestaciones alegadas fue suspendido por medio de la Resolución No. 1399 de 23 de noviembre de 2004, pues hubo varios reclamantes de las prestaciones del causante.
En ese acto administrativo resaltó el Director de Prestaciones Sociales de la Armada que se “ está adelantando un proceso de filiación ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, a favor del menor Wilber Terán Arrieta”. Manifestó que no existe en esa dependencia registro de la petición de 18 de enero de 2005. En lo referente a la solicitud de 16 de febrero de 2005, esta fue contestada mediante oficio No. 0056- DPSOC-177 de 9 de marzo de 2005 (fl. 12 Cdno. del Tribunal), donde se solicitó que se aportara la documentación relacionada con la filiación paterna del menor que conjuntamente con la progenitora del soldado elevó esa reclamación laboral, de quien tampoco ha sido allegado el registro de defunción que certifique su deceso. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues la accionada dio respuesta a la petición del 16 de febrero de 2005 –única solicitud elevada-, mediante el oficio No. 0056- DPSOC-177 de 9 de marzo de 2005. Además, para esa fecha, el proceso para el reconocimiento y pago de las prestaciones del causante ya había sido suspendido por medio de la Resolución 001399 de 2004, dado que aparece otro menor con proceso de filiación pendiente de la decisión que acredite su derecho. 4.
La gestora impugnó el fallo de tutela sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción constitucional formulada no puede prosperar por varias razones que emergen claramente de los antecedentes memorados. En primer lugar, obra en esta actuación copia del oficio No. 000056 DPSOC – 177 mediante el cual el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional dio respuesta a la petición de 16 de febrero de 2005, elevada por Yadira Jiménez del Valle, Fermín Maza Julio y Midir Cecilia Maza Jiménez para la reclamación de las prestaciones sociales como progenitores del soldado fallecido Fermín Maza Jiménez, los dos primeros, y como madre del menor “ Darwin Maza Jiménez. hijo del difunto q.e.p.d. Fermín Maza Jiménez”.
En esa respuesta, se solicitó a los peticionarios “ allegar el Registro Civil de nacimiento del menor Darwin Maza Jiménez con la parte genérica y específica, así mismo, el certificado de supervivencia del mismo” (Fl. 12 Cdno.Tutela Trib.). De esta forma se establece que la entidad accionada si contestó la aludida petición, con lo cual se descarta la vulneración de este derecho fundamental invocado.
Además, en torno a otro supuesto escrito calendado el 18 de enero de 2005, no existe evidencia probatoria de que hubiese sido allegado efectivamente a la entidad accionada, la cual certificó que no existe ningún registro o constancia al respecto, luego la censura por este aspecto resulta inane. Además, la Armada Nacional expidió el 23 de noviembre de 2004 la Resolución No. 001399 (Fls.. 13 y 17 Cdno. Trib.), mediante la cual dispuso la suspensión del reconocimiento de las prestaciones sociales del “ IMVL Maza Jiménez Fermin (Q.E.P.D.)” con fundamento en que se allegó al expediente prestacional información por parte del apoderado de Mónica Terán Arrieta en el sentido de que “ se está adelantado un proceso de filiación ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, a favor del menor WILBER TERÁN ARRIETA ”; asimismo, que Yadira Jiménez del Valle, solicitó a su favor el reconocimiento respectivo, en calidad de madre del fallecido.
El precitado acto administrativo era susceptible de los recursos de ley por la vía gubernativa y, eventualmente, de la acción contencioso administrativa del caso, mecanismos legales a disposición de la accionante que conllevan la configuración de la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Con mayor razón es improcedente la acción constitucional, dado que el objeto de la misma versa sobre derechos económicos de linaje laboral, respecto de los cuales reiteradamente ha dicho la jurisprudencia constitucional que no procede la acción de tutela, salvo que se observase una transgresión ostensible del derecho al mínimo vital, lo cual no ocurre en este caso, pues no se está ante derechos ciertos e indiscutidos a favor de la accionante, toda vez que no se ha establecido quién es en definitiva el titular de la reclamación de la indemnización y prestaciones sociales, frente a la eventualidad de que el soldado fallecido hubiese dejado descendencia que pudiese alegar mejor derecho frente a sus ascendientes.
Tampoco acreditó que se le estuviese ocasionando un perjuicio irremediable. Conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 13001-22-13-000-2006-00221-01