Micelio
T 1300122130002006-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07.

Ref: Exp. No. T- 1300122130002006-00220-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006, por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA CONSUELO ARRIETA OSORIO, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Arrieta Osorio, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se “ desestime ” el auto de fecha 22 de septiembre del 2006 mediante el cual se dejó sin valor ni efecto la diligencia de remate realizada el 31 de octubre de 2005, dentro del proceso ejecutivo de Aluminios Arquitectónicos contra Constructora El Rosal. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que tras habérsele adjudicado el inmueble subastado en el proceso mencionado y aprobado la respectiva diligencia, el apoderado de la parte demandada solicitó la declaratoria de ilegalidad de lo actuado, aduciendo que para la época en que se realizó la almoneda la DIAN tenía un proceso vigente, petición que fue acogida, procediéndose a invalidar de plano el remate; decisión que conculca los derechos cuyo amparo reclama y que no pudo recurrir puesto que no es parte en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, ya que la decisión que es objeto de censura no obedece a un acto arbitrario sino a la apreciación “ libre y razonada del Juez con base en las normas de procedimiento determinadas y las del Estatuto Tributario, interpretados por el operador judicial cabalmente…. ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en reclamar el amparo constitucional, pues a su juicio la decisión de dejar sin efecto el auto que aprobó el remate se adoptó sin hacer “ un estudio e interpretación integral de las normas aplicables al caso, sino por el contrario lo hizo de manera aislada, con lo cual incurrió en una abierta vía de hecho”.

Precisado lo anterior y para sustentar su aseveración realiza un análisis particular del caso concreto. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, porque según lo informó el titular del despacho judicial accionado, frente a la decisión que originó la solicitud de tutela, es decir, la que invalidó el remate, se concedió el recurso de apelación mediante auto del 30 de noviembre del año anterior (fls. 7 y s.s. de este cdno.).

De modo que, si se encuentra pendiente de definición el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la accionante frente a la decisión que originó la solicitud de tutela, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, mas por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 130022130002006-00220-01