SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1300122130002006-00209-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por FIDENCIA CLARA LAFONT DE SALES frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona y Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en la ejecución promovida por Carlos Flórez Calvo contra el Municipio de Arjona, el a quo en sentencia de 21 de febrero de 2005 (fol. 4) declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que por vía de apelación confirmó el ad quem mediante la de 8 de septiembre de 2005 (fol. 7), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues las fechas a tener en cuenta eran el 28 de enero de 2004, cuando protestó el cheque base de la ejecución, y el 26 de julio siguiente, momento en que formuló la demanda, con lo cual se interrumpió la prescripción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de Circuito anotó que, cual lo dijo en el fallo, la prescripción transcurrió desde el día siguiente a la presentación del cheque, es decir, del 30 de diciembre de 2003 a 30 de junio de 2004, lo cual significaba que al 26 de julio del último de los citados años, cuando presentó la demanda, el término ya estaba vencido.
El Juez Municipal manifestó que la parte accionante aún contaba con la acción de “ in rem verso”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, tras considerar que el ad quem había subsanado el defecto del a quo relativo al conteo del término prescriptito. LA IMPUGNACIÓN La accionante disintió de esa decisión, insistiendo en los argumento de su libelo primigenio.
CONSIDERACIONES 1. Para la interposición de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitucional Política con la finalidad de alcanzar la prevalencia de los derechos fundamentales, cuando fueren vulnerados o amenazados de manera injusta, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no es menester cumplir requisitos especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, como así se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que es posible agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este asunto, analizado el escrito mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que la suscriptora dice actuar en causa propia, a simple vista, se establece su falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que en realidad no es la titular de las garantías superiores presuntamente quebrantadas por los accionados, puesto que actuó en la ejecución como endosataria al cobro de Carlos Flórez Calvo, es decir, no como parte sino como mandataria del acreedor, en la forma prevenida por el artículo 658 del Código de Comercio; fuera de ello, es claro que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos del citado ejecutante y presunto agraviado, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de profesional del derecho, mandato que no ha acreditado aquélla, a pesar de la claridad de esas normas legales, ya que lo único que hizo fue demandar como si la causa fuera suya, pero sin demostrarlo. 4.
No tiene entonces dicha signataria la posibilidad de representar a Flórez Calvo en este trámite, por cuanto no demostró el otorgamiento del mandato por parte del mismo ni que fuera la acreedora en la ejecución dentro de la cual se produjeron las decisiones judiciales objeto del amparo deprecado, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es apoderada judicial hábil, debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, a través de los funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que el interesado esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
En consecuencia, al ser ostensible la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda allegada para iniciar el referido mecanismo constitucional, debido a las mencionadas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente; de modo que, por las razones expuestas enantes, se impone la confirmación de la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002006-00209-01