CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600204 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 130012213000200600204 Decídese la impugnación formulada por María Yolanda Torres Higuera contra el fallo de 10 de octubre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la accionante solicita revocar o dejar sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2006, proferida por el juzgado accionado mediante la cual la condenó a la entrega del bien inmueble que viene poseyendo, y al pago de $75.000.000,oo por concepto de indemnización, dentro del proceso de restitución de inmueble que en su contra adelanta Rosalba Torres Higuera. 2.
Expone la accionante que la demandante en el proceso inició acción de restitución en su contra a efecto de que le hiciera entrega del 35% de un inmueble de su propiedad, el cual le correspondió al juzgado accionado; el 9 de diciembre de 2005 se notificó personalmente del libelo de demanda y debido a su difícil situación económica no estuvo en condiciones de contratar un profesional del derecho para que asumiera la defensa de sus intereses; el juzgado en sentencia de 10 de agosto de 2006 la condenó a restituir el inmueble y al pago de $73.500.000,oo no obstante que la demandante manifiesta que ella ostenta la tenencia del bien inmueble del cual ella es propietaria; la demandante no acompaña al libelo introductorio de demanda ni en posteriores actuaciones documento alguno que demuestre su supuesta tenencia sobre el inmueble que posee, tampoco existe prueba pericial o siquiera sumaria del monto de la indemnización a la que fue condenada; en atención a lo anterior el juzgado no tuvo a mano el acervo probatorio necesario para hacer un pronunciamiento de fondo. 3.
El juzgado dijo que la demandada tuvo a su disposición todos los medios de defensa que la ley procesal otorga para la defensa de sus derechos, que por demás le fueron respetados, pero que no obstante haberlos tenido, no los utilizó, pues ni siquiera contestó la demanda y mucho menos interpuso recurso alguno contra las providencias proferidas en el curso del proceso, ni contra la sentencia, lo que indica el desinterés de la accionante quien se abandonó a su propia suerte. 4.
El tribunal para denegar el amparo estimó que si en este caso la demandada en el proceso abreviado no ejercitó su defensa, respondiendo la demanda para servirse de todas las oportunidades o alternativas procedimentales que el ordenamiento procesal civil le concede y tampoco impugnó la sentencia que la condena, la dilapidación de esas oportunidades fenecidas no pueden reclamarse ni subsanarse con la tutela, por ello debe denegarse. 5.
Sin expresar los motivos diferentes a los expuestos en el escrito de tutela la petente impugnó el fallo oportunamente. II.- Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, la accionante vinculada al proceso personalmente según lo manifestó en el escrito de tutela, no hizo uso de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, pues no contestó la demanda, tampoco interpuso recurso alguno, ni protestó la sentencia de 10 de agosto de 2006 que era adversa a sus intereses, siendo el proceso el escenario natural donde podía hacer valer los argumentos que hoy indebidamente trae a la tutela, allí guardó absoluto silencio, proceder que pugna con la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, al que sólo puede acudirse cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Por lo demás, las difíciles condiciones económicas para contratar un abogado no son excusa para el no ejercicio de la defensa oportuna de sus derechos, pues en esos casos, conforme al ordenamiento procesal civil puede solicitar el amparo de pobreza y consecuentemente la designación de un apoderado que la represente en el proceso. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA