CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 13001-2213-000-2006-00203-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante el cual se concedió el amparo implorado por Germán Enrique Duperret frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Explica el accionante que promovió un proceso ejecutivo en contra de Eugenio Morales Muñoz, quien alegó la prescripción del cheque sometido a recaudo judicial. Agrega que el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, en fallo de 1º de agosto de 2005 (fls. 62 a 68 cd. 1), ordenó seguir adelante la ejecución y declaró no probado el aludido medio de defensa, pues encontró que conforme se expresó al descorrer el traslado de las excepciones, el deudor “renunció” a la prescripción extintiva al realizar varios pagos parciales que se acreditaron en debida forma.
No obstante -asegura el reclamante-, el juzgado accionado, al desatar la apelación del fallo anterior, decidió en sentencia de 22 de noviembre de 2005 (fls. 118 a 122 cd. 1) declarar probada la excepción alegada con fundamento en que en ese caso no procedía la “interrupción” de la prescripción porque para cuando se produjeron los abonos hechos por el ejecutado ya se había consumado ese modo extintivo de la obligación. A juicio del promotor del amparo, el juzgado del circuito confundió los términos interrupción y renuncia, con lo que incurrió en un yerro que lo llevó a revocar la decisión del a quo y, de paso, a vulnerar sus garantías constitucionales.
Por ende, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se declare la ineficacia de la providencia de 22 de noviembre de 2005 y se confirme la decisión adoptada en este asunto por el juzgado municipal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado precisó que a su juicio erró el a quo porque “cuando se propone la excepción de prescripción por la parte demandada ya estaba configurada, considerando que los abonos realizados por la parte demandada no tenían la capacidad de interrumpir la prescripción que ya estaba causada”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó los derechos del accionante al estimar que aunque el juzgado accionado admitió la existencia de los pagos realizados por el ejecutado, “nada dijo de la renuncia planteada por el ejecutante, y se refiere únicamente a la interrupción de la prescripción”, de modo que incurrió en un yerro sustantivo “porque optó por aplicar una norma material que no había sido invocada por el ejecutante al responder la excepción de prescripción” y “dejó de aplicar el artículo 2514 del C. Civil que sí venía invocado por Duperret, relativo a la renuncia a la prescripción”.
Por ende, dejó sin efectos el fallo de 22 de noviembre de 2005 y ordenó a ese despacho dictar nuevamente la sentencia de segundo grado, “mediante el análisis y estudio de todas las pruebas arrimadas a la ejecución, con la debida referencia sustancial probatoria al fenómeno de la renuncia de la prescripción”. LA IMPUGNACIÓN Eugenio Morales Muñoz, demandado en el proceso ejecutivo antes referido, impugnó la decisión anterior, aunque no expresó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-.
Tal instrumento, fue creado con carácter subsidiario y residual, es decir, que su procedencia se condiciona a que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2. En cuanto concierne a este asunto, advierte la Corte que ciertamente el juzgado accionado incurrió en un error cuando en su fallo de 22 de noviembre de 2005 se ocupó de analizar la interrupción de la prescripción, pasando por alto que lo que el ejecutante alegó, al descorrer el traslado de las excepciones, fue la renuncia de ese fenómeno extintivo.
A no dudar, ese entendimiento manifiestamente equívoco afectó el resultado del proceso, pues vino a significar que se acogiera un medio de defensa con fundamento en una motivación que, amén de escasa, parte de supuestos sustanciales equivocados que llevaron a desconocer las alegaciones del ejecutante en torno a lo que pudo ser la renuncia a la prescripción. Siendo ello así, no cabe duda que el amparo constitucional reclamado se abre paso, pues el descarrío del juzgado accionado, plasmado en el fallo que profirió, vulnera el derecho al debido proceso del accionante, quien -huelga señalarlo- no cuenta con otros mecanismos de defensa para la salvaguarda de sus garantías. 3.
En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C. J. V. C. Exp. 13001-2213-000-2006-00203-01