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T 1300122130002006-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 1300122130002006-00187-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por IVIS DEL ROSARIO GUZMÁN LÓPEZ frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y el Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, dado que en el adelantamiento de una acción de tutela que promovió contra Pensiones y Cesantías Santander, se llevó a cabo la reconstrucción parcial del expediente sin cumplir a cabalidad las normas del Código de Procedimiento Civil que la regulan y, luego de una anulación inicial, el a quo en fallo de 3 de abril de 2006 denegó el amparo deprecado, decisión que tras ser impugnada la confirmó el ad quem en proveído de 20 de junio siguiente (fol. 16), con lo cual quedaron desprotegidos los derechos que invocó, entre ellos a la igualdad, pese a la prueba según la cual otras personas que están en similares circunstancias sí alcanzaron la protección. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de Circuito dijo que la decisión adoptada por ese despacho no era el resultado de una actitud caprichosa y arbitraria.

El Juez Municipal historió la actuación cumplida y remitió copia de algunas partes del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, tras considerar que no cabía tutela contra tutela y que la accionante podía pedir o insistir en la revisión de la primigenia por parte de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con ese fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en su libelo, así como en la viabilidad de la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier otra consideración, es pertinente advertir que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en primera y segunda instancia a raíz del adelantamiento de otra de la misma naturaleza incoada con anterioridad por la misma demandante, cuya consecuencia, en caso de prosperar, será inexorablemente el proferimiento de fallo nuevo y diverso del que ya fue dictado allí. Examinada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por socavar las providencias de los despachos accionados mediante las cuales se puso fin al trámite de la demanda de amparo constitucional que presentó Ivis del Rosario Guzmán López frente a Pensiones y Cesantías Santander.

Por consiguiente, resulta oportuno recordar que la acción de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede ocultarse el hecho relevante que lo considerado son derechos fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales garantías superiores y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

Ha de tenerse en cuenta que en el curso de la acción de tutela existen, además, instrumentos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los idóneos como instrumentos judiciales defensivos.

Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el interesado dispone de medios de defensa judicial expeditos para atacarlas.

En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la accionante, dirigida al desconocimiento de los fallos de tutela pronunciados en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Tal circunstancia determina la necesaria denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002006-00187-01