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T 1300122130002006-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1300122130002006-00184-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela formulada por GUSTAVO GRANADOS MONROY frente a la Procuraduría Regional de Bolívar y Provincial de Magangué.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera violentados, habida cuenta que en la investigación disciplinaria adelantada en contra suya a raíz de una queja consistente en haber girado en calidad de Alcalde el municipio de Cicuco, en compañía del Tesorero, varios cheques sin tener fondos suficientes, se ha incurrido en varias irregularidades, como, entre otras, falta de notificación de la iniciación de la actuación, carencia de pruebas demostrativas de su responsabilidad, así como de la calidad de funcionarios públicos de los investigados, defectuosa notificación de otras providencias, decretar la suspensión provisional del cargo sin haber serios elementos de juicio y, en general, inobservancia de varias disposiciones del Código Disciplinario Único; agrega que a pesar de los recursos, incidentes y alegatos que ha presentado, no se han subsanado tales yerros.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Tras historiar la actuación, arguyó la inexistencia de vía de hecho en el trámite del proceso; y que el investigado había tenido oportunidad de ejercer a plenitud su defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, por cuanto el accionante podía ventilar su inconformidad mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, aduciendo que promovió la tutela como mecanismo transitorio, mientras el Tribunal Contencioso Administrativo falla la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando fueren violentados o amenazados por acción u omisión arbitrarias de las autoridades o por los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el afectado no cuenta con otros mecanismos efectivos de defensa judicial. 2.

Del la aserción anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio, habida consideración que en pro del sedicente agraviado el ordenamiento jurídico ha previsto acciones contencioso administrativas idóneas para atacar ante la jurisdicción la orden de suspensión provisional impartida en contra suya y demás actuaciones concernientes, con la posibilidad del restablecimiento de sus derechos, con mayor razón si dentro de ese proceso tiene la posibilidad de solicitar también la suspensión provisional de las decisiones cuestionadas, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad tienen, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello.

Es claro que de no ser así, el juez de tutela usurparía la competencia del juzgador natural y, a la larga lo sustituiría al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, pasando por alto que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular no disponga de vías judiciales expeditas para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de pronunciamientos adoptados dentro de la actuación disciplinaria, cuyo contenido no se ve, a primera vista, arbitrario y están revestidos de la presunción de legalidad, los que podrían ser atacados por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser ese el medio expedito de defensa establecido en favor del presunto afectado, no deviene viable la acción de tutela, pues se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 11 de julio de 2003 (exp. 1569322140002003-00094-01) y 13 de marzo de 2006 (exp. 7300122130002006-0004-01). 4. Por consiguiente, no es dable la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002006-00184-01