CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 13001-2213-000-2006-00181-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela formulada por la Fiduciaria Colpatria S.A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijo la accionante que promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Jorge Eliécer Velásquez Pacheco, en el cual, luego de haberse dictado sentencia de seguir adelante el recaudo y de aprobarse la liquidación del crédito, el ejecutado formuló una solicitud de nulidad con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 140 del C. de P. C., aduciendo que en este caso “debió presentarse con anticipación al proceso hipotecario una demanda verbal de extinción anticipada del plazo y que como eso no se hizo habría que declarar nulo todo el proceso”.
Afirmó, asimismo, que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena negó esa solicitud por auto de 28 de septiembre de 2005, decisión que fue revocada por el juzgado accionado, quien en providencia de 9 de febrero de 2006 y en contravía de las tesis del Tribunal de esa ciudad, acogió los argumentos del demandado y declaró la nulidad de lo actuado “en lo que hace relación al cobro de dineros distintos a las cuotas vencidas, debiendo proseguir el proceso por las cuotas en mora”.
Añadió que contra esa decisión interpuso infructuosamente el recurso de reposición, toda vez que el juzgado del circuito confirmó dicho auto el 4 de mayo de 2006, el cual sólo se notificó el 28 de julio de 2006. Para sustentar la declaratoria de nulidad, el juzgado expresó que “en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, debe recurrirse a una demanda previa que autorice en los términos de ley la extinción del plazo, considerándolo requisito de procedibilidad”, es decir, que según ese despacho “como el artículo 19 de la Ley de Vivienda -establece- que los créditos de vivienda no podrán contener cláusula aceleratoria que considere de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto se presente la correspondiente demanda judicial, interpreta que esta demanda debe ser el proceso verbal sumario”.
Aseguró finalmente que no tiene otros mecanismos de defensa y que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de empresa, porque a través de un auto se revocó una “sentencia que se encontraba legal y procesalmente ejecutoriada”, razón por la cual pidió que se revoque la providencia de 9 de febrero de 2006, confirmada el 4 de mayo siguiente y, en su lugar, se dé pleno valor al proveído de 28 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado, en su oportunidad, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de precisar que en el citado juicio ejecutivo las partes tuvieron a su alcance las herramientas procesales necesarias para ejercitar sus derechos a la defensa y al debido proceso. Agregó que por esta vía no podían controvertirse situaciones ya definidas, ni modificar criterios o pronunciamientos judiciales por el solo hecho de que no sean compartidos por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior, insistiendo en los argumentos plasmados en su escrito de tutela. Además, dijo que en este caso se daban los requisitos de procedibilidad necesarios para el buen suceso de sus pedimentos. CONSIDERACIONES Consagra el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que “En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora.
Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.
El interés moratorio incluye el remuneratorio” Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.
Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a entender que la “demanda judicial” allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse la denominada “cláusula aceleratoria automática” en este tipo de créditos.
Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.
Es que, como dijo la Corte en un caso similar, “allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que ‘ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’” (sentencia de tutela de 17 de agosto de 2006, Exp.
No. 110012203 2006 01039 –01, cfrm. sentencias de tutela de 27 de junio de 2005, Exp. 13001221300020050009601, 16 de noviembre de 2005, Exp. 11001020300020050141100) y 9 de junio de 2006, Exp. 110010203000200600834-00). Dicho lo anterior y vista la situación planteada por la accionante, no cabe duda de que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al declarar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario de marras, en tanto que, de una parte, los hechos alegados por el ejecutado no acompasan con ninguna de las causales de nulidad invocadas, esto es, las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 140 del C. de P. C.; y, de otra, el entendimiento que se dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no resulta razonable, pues parte de un supuesto extraño a las normas que reglamentan los créditos de vivienda y termina por crear un requisito de procedibilidad que, en últimas, imposibilita el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia sin atender la razón de ser del citado precepto, y lo que es peor, sin ningún respaldo jurídico.
Por lo demás, el que las partes hayan contado con todos los mecanismos de defensa y hayan agotados los recursos a su alcance -como sucedió en este caso- no es garantía de que se les respetó su derecho al debido proceso, porque a pesar del cumplimiento de esas formalidades, la aplicación deficiente del derecho terminó por quitar fuerza a una actuación judicial que estaba en curso.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela del Tribunal y, en su lugar se amparará el derecho al debido proceso de la accionante; en consecuencia, se ordenará al juzgado accionante que deje sin valor los proveídos de 9 de febrero y 4 de mayo de 2006 y, en su lugar, proceda a desatar nuevamente la apelación del auto de 28 de febrero de 2005 teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar se TUTELA el derecho al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor los proveídos de 9 de febrero y 4 de mayo de 2006 y, en su lugar, proceda a desatar nuevamente la apelación interpuesta contra el auto de 28 de febrero de 2005, con observancia de la parte motiva de esta sentencia. Por el medio más expedito, inclusive vía internet, remítase copia del presente fallo a los juzgados involucrados en este asunto y al Tribunal.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 7 DE DICIEMBRE DE 2006 - · La accionante narra que inició un proceso ejecutivo hipotecario en el cual el deudor, después de dictada la sentencia, alegó las causales de nulidad previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 140 del C. de P. C., aduciendo que en este caso previamente debió promoverse una demanda para que se diera aplicación a la cláusula aceleratoria, conforme exige el artículo 19 de la Ley 546 de 1999.Entonces, como el a quo no acogió ese pedimento, pero el ad quem sí lo hizo y declaró la nulidad del proceso respecto del capital acelerado, la accionante reclama el amparo de su derecho al debido proceso. · El Tribunal negó el amparo porque dijo que la accionante contó con mecanismos de defensa y que por esta vía no podía cambiarse el criterio o la interpretación de los jueces de instancia. · La Corte revoca ese fallo y concede el amparo, bajo el entendido que en este caso, la interpretación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no es razonable, pues a través del entendimiento del juzgado se crea un requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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