Micelio
T 1300122130002006-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14.11.06.

Ref: Exp. No. T- 1300122130002006-00167-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por AISSA INÉS GUERRERO FLOREZ y MARÍA CECILIA TREJOS POTES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las señoras GLORIA GÓMEZ DE GÓNGORA, TERESA MERIÑO e ISABEL BUSTOS.

ANTECEDENTES 1.- Las actoras instauraron acción de tutela aduciendo que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de asociación, fueron conculcados por parte del juzgado accionado al proferir la sentencia que definió el proceso abreviado de impugnación de acta de asamblea de copropietarios, por lo que piden se revoque la totalidad de la parte resolutiva; se ordene a la administración de la copropiedad respete y sostenga la vigencia del Consejo de Administración elegido el 18 de enero de 2006; y se declaren inaplicables tanto el parágrafo único del artículo 29, como el parágrafo 1º del artículo 33 del reglamento de propiedad horizontal. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aducen las accionantes, que el 17 de enero de 2004 la asamblea general ordinaria del Edificio Altamar del Cabrero eligió los cinco miembros del Consejo de Administración para el periodo 2004, de los cuales, Gloria Gómez de Góngora, Teresa Meriño Salazar e Isabel Bustos, el 7 de mayo de 2004 interpusieron demanda de impugnación de decisiones sociales contra la copropiedad Edificio Altamar del Cabrero, toda vez que fue removido el Consejo de Administración mediante asamblea general extraordinaria llevada a cabo el 16 de abril de 2004, a la que se le dio el trámite abreviado, culminando con sentencia que declaró la nulidad de la decisión referida, ordenó al administrador tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma y condenó en costas a la copropiedad demandada, sentencia que no fue apelada, pero contiene decisiones que son vías de hecho que desconocen y amenazan sus derechos como propietarias de apartamentos en el edificio aludido.

Argumentan las accionantes, que en la práctica aplicar la sentencia referida, conlleva a desconocer lo decidido válidamente por la asamblea general ordinaria de 18 de enero de 2006 que no eligió a las demandantes para el periodo actual. 3. Notificados los accionados informaron que por razón del mismo proceso se han promovido otras acciones de tutela por diferentes miembros de la familia de la ejecutada y por ella misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado toda vez que la persona jurídica Copropiedad Edifico Altamar del Cabrero no tiene opción para formular el amparo por cuanto tuvo otro medio expedito para reclamar contra la sentencia, concretamente el recurso de apelación, el cual no interpuso. Sin embargo, la acción de tutela no la promueve ella, sino las señoras Aissa Inés Guerrero y María Cecilia Trejos, quienes se anuncian como copropietarias, por lo tanto carecen de legitimación en la causa e interés para alegar la vulneración del derecho al debido proceso en el asunto abreviado, porque no fueron parte, ni siquiera terceros.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente las accionantes impugnan la decisión manifestando que son dos propietarias que observan amenazados sus derechos de asociación y debido proceso como consecuencia de una sentencia, lo que se debe analizar para la legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque las accionantes, copropietarias del Edificio Altamar del Cabrero, no fueron parte en el proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea que conoció el juzgado accionado, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el a quo, no están las quejosas legitimadas para invocar este amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerárseles el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. 3.

Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1300122130002006-00167-01