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T 1300122130002006-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 1300122130002006-00166-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 6 de octubre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó la solicitud de tutela elevada por ARÍSTIDES ALFONSO ARCOS contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su condición de abuelo materno de las menores ANGELICA y VERÓNICA ALFONSO SALDARRIAGA, suplicó tutelar las prerrogativas fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Para obtener la custodia y el cuidado personal de sus nietas ANGELICA y VERONICA, junto con su esposa, instauró frente a su hija MARIANA -y madre de tales menores-, debido a “la serie de irregularidades que viene cometiendo contra” ellas (fl. 1, cdno. 1).

B. Pese a lo que revelan los elementos demostrativos recaudados, en torno a que MARIANA “no es apta para la crianza y cuidado personal de las menores” el acusado no “nos otorgó” lo pretendido, mediante sentencia del pasado 15 de septiembre, que denota “una insuficiencia o falta de motivación, es decir el funcionario no expuso razonadamente el mérito que le sigue a cada prueba”, actitud que denota “pereza intelectual” (fl. idem ).

EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de precisar que el memorado asunto es de un única instancia, acometió el estudio para definir si el acusado, en la valoración probatoria que materializó el fallo, incurrió en vía de hecho, para concluir que como el acusado “al dictar su fallo tuvo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho valorando todas las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, que fue lo que lo llevó a su convencimiento manifestando que no había razón para privar a la demandada de la tenencia y cuidado personal de sus hijas menores” (fl. 19), se imponía denegar al protección impetrada.

LA IMPUGNACION El querellante protestó la negativa sentenciada, pero omitió exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso bajo análisis tiénese que el funcionario accionado al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir el fallo fustigado, mediante el cual ultimó la instancia suscitada en el sentido de negar las pretensiones incoadas para la custodia de las menores ANGELICA y VERONICA ALFONSO SALDARRIAGA, no incurrió en proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados.

Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche desde la perspectiva estrictamente constitucional materializó el libelo ni, en puridad, se desprende que el acusado hubiere incurrido en irregularidad que cercene las garantías reclamadas, pues en lo que atañe a la aludida pretensión de “cuidado y custodia personal”, los soportes adosados revelan que el Juez denunciado abordó y despachó la temática suscitada con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de fallador natural que, bien se sabe, está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.

Al efecto, se observa que el análisis realizado lo llevó a concluir que como en asuntos de la naturaleza advertida, es preciso tener “en cuenta fundamentalmente los derechos de los niños y de las niñas a tener una familia, ser criados por sus padres y a no ser separados de ellos (art. 44 C.N.)”, de modo que los “niños se separan de la familia solo para reeducarlos”, tanto más cuanto que “Quien mejor que la madre para criar a los hijos” y en consideración a que MARIANA AMPARO no tiene al sentir del juzgado reparos legales, ni morales para criar a sus hijas, ni estas para ser criadas por ella que se repite es su progenitora”, no hay razones para privarla de la tenencia y cuidado personal de sus hijas menores” (fls. 3 y 4).

Precisó en tal sentido que “las menores tiene derecho a una infancia con el recuerdo de sus padres como sus mentores, Angélica y Verónica deben ser criadas por su madre. Este es el designio de la naturaleza, y de la Ley Colombiana que no puede ir contra el derecho natural solo cuando se este frente a lesiones a los derechos de las infantes que se anota en la demanda fueron violados pero que nunca se probó. No se discute el apoyo económico y moral que los abuelos demandantes han propiciado a las nietas, pero eso es parte del parentesco ya que los abuelos son dos veces padres y por tanto deben apoyar a la madre para que sus nietos tengan una madre ideal” (fl. 5).

Puestas así las cosas, se impone relievar que el caso litigado fue objeto de especial análisis por parte del Juez competente y en ese laborío no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) Proceder de esa naturaleza, no apareja, en sentir de la Corte, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto, error susceptible de protección en sede de tutela, dado que el funcionario judicial invocó los fundamentos que edificaron la decisión adoptada y lo resuelto es propio de la respetable interpretación que hizo fincado en el principio de la independencia y de la autonomía judiciales, puesto que las providencias, como en multitud de ocasiones se ha dicho, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles, inclusive por la misma acción de tutela.

(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). Finalmente, no está de más recordar que el tema sometido a consideración del Juzgador acusado, cuando las circunstancias lo ameriten, bien puede someterse a nuevo análisis jurisdiccional en orden a definir lo que corresponda de acuerdo con las particularidades que rodeen el caso. 3. En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00166. VENCE: DIC. 16/06. Accionante: ARISTIDES ALFONSO ARCOS. Accionado: Juzgado 2º de Familia de Cartagena Derecho Vulnerado: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. El quejoso y su esposa son padres de MARIANA. 2. MARIANA es madre de ANGELICA y VERONICA. 3. Por el comportamiento de su hija frente a las nietas, como abuelos paternos le pidieron al acusados otorgarles la custodia y el cuidado personal de tales menores. 4. El acusado denegó la propuesta porque la madre es la persona llamada a criar a sus hijos y no se probó falta legal moral de ella. 5.

Dijo el quejoso que ese proceder constituye vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO Dijo que el Juez no cometió vía de hecho, en cuanto que expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada. LA IMPUGNACION No indicó los motivos. DECISION DE LA CORTE Confirmar porque lo resuelto no califica como v. h., pues al decidir se expusieron los razonamientos que a primer golpe de vista se muestran coherentes y lógicos, sin que le sea posible al Juez constitucional reabrir el debate para hacer una nueva valoración probatoria.

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