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T 1300122130002006-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 13001-22-13-000-2006-00149-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de agosto de 2006, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por BERLIDES DEL CARMEN VERGARA DE BITAR, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Central de Inversiones S. A.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la ejecución mixta promovida por Central de Inversiones S. A. en contra suya y otro, se ha incurrido y persisten aún varias irregularidades las cuales deber ser subsanadas a través del presente mecanismo, a saber: se prescindió de la etapa probatoria, porque a juicio del juez la controversia versaba sobre aspectos de puro derecho; la providencia que adoptó la anterior determinación cobró ejecutoria, debido a que el expediente “extrañamente” se extravió en el juzgado y cuando apareció ya había vencido el plazo para impugnarla; en la sentencia no se valoraron las pruebas documentales adosadas al escrito de excepciones con las que acreditaba el pago de la obligación; y que interpuso incidente de nulidad al que no se le dio trámite por lo que continúo la conducta omisiva del juzgado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez sostuvo que la ejecutada dejó de interponer en tiempo los mecanismos de defensa contra la decisión de pruebas y respecto del fallo no elevó inconformidad alguna (fol. 68). Cisa S. A. alegó que la promotora en el fondo lo que pretendía era revivir los términos precluidos, por cuanto no recurrió las providencias que, según su parecer, le fueron desfavorables (fol. 69).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que el comportamiento del juez no fue irregular sino legítimo y que fue el descuido de la ejecutada lo que hizo que se presentaran esas eventualidades desfavorables que no intentó remediar ni siquiera con los recursos (fol. 83). LA IMPUGNACIÓN Insistió en que el juez accionado actuó en contravía de la legalidad, porque al pretermitir la fase de pruebas privó a la ejecutada de acreditar las excepciones que formuló, dado que pidió nueve medios de convicción que eran determinantes para ese propósito (fol. 91).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la accionante, a pesar de haber disfrutado del plazo legal para impugnar en tiempo la providencia de 12 de abril de 2004 (fol. 35) que prescinde del período probatorio, no lo hizo, y dejó de impugnar la sentencia de primer grado de 24 de octubre de 2005 (fol. 36) que niega las excepciones formuladas y ordena a los ejecutados cancelar la obligación indicada en la orden de pago, así como también el auto de 24 de agosto de 2006 (fol. 5 C-copias) que rechazó la nulidad que propuso con apoyo en la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, supone necesariamente un asentimiento con tales pronunciamientos, por cuanto era la oportunidad precisa a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de total pigricia porque era allí en el escenario natural donde le asistía el deber de demostrar que el prescindir de la fase probatoria cercenaba su derecho de enervar el título ejecutivo que la ejecutante adujo con la demanda, con el propósito de que el superior valorara la actuación judicial y el acervo probatorio documental aducido al escrito genitor e incidental y pronunciara una decisión acorde con dichas probanzas que bien pudo ser acogiendo o revocando, ya la sentencia ora el auto interlocutorio del a-quo, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la promotora del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el deudor haga valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir a los obligados a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo y la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2006-00149-01