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T 1300122130002006-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2006-00148-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela instaurada por Carmen Mauren Morales Pinto contra el Sistema General de Sanidad Naval- Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que la entidad demandada le vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a una vida digna; por lo que solicita se le ordene entregar las medicinas estipuladas en el oficio de calificación de invalidez así como en el de solicitud y justificación en marca comercial y el acta de reunión de comité Técnico de evaluación e inclusión de medicamentos como son el Tegretol, Urbadan y el Catapresan. 2.

Manifiesta que es una mujer de cincuenta y tres años de edad que padece de epilepsia crónica de difícil manejo desde los doce años, con invalidez calificada de absoluta, con tratamiento de control médico recetado permanente por su condición compulsiva, lo cual en el año 2002 obligó a su médico tratante a formulárselos permanentes e inmodificables como tegretol, urbadan y topamaco o catapresan.

Los anteriores le fueron cambiados por otros genéricos tales como lo son, carbamazepina retard por el tegretol, clobazan por el urbadan y el clovidina por el catapresan. El reemplazo de los referidos medicamentos le vienen causando efectos colaterales como vómito constante, estados de inconciencia, dormidera y convulsiones más seguidas. Ha consultado varias veces con el galeno médico tratante de turno quien dice no poder hacer nada porque sólo le es permitido recetar los genéricos. 3.

La entidad accionada indicó que los medicamentos genéricos expresados en la denominación común internacional tienen el mismo principio activo que los comerciales, ante lo cual la paciente en el momento que presentó algún síntoma adverso por el cambio de medicina, lo que debió hacer fue acudir a su médico tratante, quien de considerarlo necesario debió diligenciar el correspondiente formato de justificación de medicamentos comerciales que están por fuera del vademécum del hospital para que el comité de farmacia y terapéutica se pudiera reunir, revisar la historia clínica y evaluar el caso para emitir el respectivo concepto, el cual queda registrado en un acta.

En lugar de ello, optó por abusar del instrumento excepcional de la tutela para presionar o exigir unos remedios desconociendo por completo las normas y mecanismos que rigen la materia. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado manifestando que no se le puede permitir a la clínica que se tenga a la accionante causándole esas reacciones adversas como el vómito, estado de inconciencia, dormidera y convulsiones más seguidas, porque pone en peligro o vulnera efectivamente derechos constitucionales de carácter fundamental como aquí ocurre, y le informa al dispensario la probabilidad de repetir contra el Fosyga. 5.

La entidad demandada impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, reiterando lo expuesto en la respuesta que diera a la acción, agregando que para los eventos especiales en que sea indispensable facilitar otro tipo de droga como son los de uso comercial, se requiere de la previa licencia del comité técnico científico de autorización de medicamentos, con base en la solicitud escrita que al efecto realice el paciente interesado o en su defecto el especialista tratante.

En el presente caso la actora guardó silencio, haciéndose necesario que de manera oficiosa y por solicitud del especialista se reuniera el comité de farmacia y terapéutica del hospital, como consta en el acta de 23 de agosto de 2006, para la permisión en facilitar los fármacos reclamados, por lo que pide se revoque la decisión que la concedió por tratarse de un hecho superado.

(folios 26 y 27). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto tal como lo indicó el tribunal constitucional, la accionante requiere de los medicamentos solicitados para procurarle una vida digna, pues los necesita para sosegar la enfermedad que está padeciendo para así tener un mejor estado de salud, no se le puede permitir al hospital naval de Cartagena la no entrega de dichas medicinas so pretexto de no ser genéricos toda vez que estos le producen reacciones adversas a las que se persigue en la atención de la salud a la peticionaria, lo cual se corrobora con lo expresado por el director del centro hospitalario, quien además expuso que se debe diligenciar el correspondiente formato de justificación de medicamentos comerciales, a folio 7 del cuaderno de tutela aparece el acta 013 en donde se trata la reunión de comité técnico de inclusión de fármacos que se encuentran fuera del manual único de medicamentos del CSMP del hospital naval de Cartagena en el cual consta que fue realizada la solicitud el 24 de noviembre de 2003, quedando en entredicho lo manifestado por el director de la entidad mencionada. 2.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2006-00148-01