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T 1300122130002006-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1796 de 2000Decreto 4433 de 2004Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2006-00147-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela instaurada por Jimmy Mattos Martínez contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que la entidad demandada le vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición; por lo que solicita se le ordene a ésta autorizar la convocatoria del tribunal médico laboral a fin de que se revisen las conclusiones de la junta médica, se redefinan las secuelas, etiología y grado de pérdida laboral que realmente padece. 2.

Manifiesta que en calidad de infante de marina regular hizo parte del segundo contingente de 2002, siendo dado de alta el 8 de noviembre del mismo año y dado de baja mediante orden administrativa de personal el 4 de junio de 2004, por tiempo de servicio militar cumplido. Durante la prestación del servicio tuvo un altercado con el viceprimero Flórez, quien lo maltrató física y verbalmente, presentando desde entonces conductas anormales que daban evidencia de una afección psiquiátrica y desde el mes de abril de 2003 empezó tratamiento y terapias permanentes en el hospital naval de Cartagena, institución que le diagnosticó como lesión un trastorno de ansiedad y se convocó junta médica laboral la cual se realizó el 16 de julio de 2003, determinando como afección, trastorno de ansiedad, pérdida de la capacidad laboral de un 52%, enfermedad presentada en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

No solicitó el tribunal médico que revisara la decisión porque consideró que con los puntajes asignados era suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y además, que por su estado de salud no se encontraba en condiciones físicas ni económicas para realizar el viaje a la ciudad de Bogotá. Retirado del servicio le suspendieron la atención médica, lo que lo llevó a impetrar acción de tutela para que ordenaran continuar con el tratamiento que traía, la que en revisión ante la Corte Constitucional se dispuso lo pertinente.

El especialista tratante diagnosticó una afección desarrollada en el servicio, la cual no fue evaluada en la junta médica de julio de 2003, por lo tanto en concepto de éste manifiesta como conducta a seguir la realización de junta médica laboral, pero en dicha oficina le informan que desde noviembre de 2005 se remitió solicitud a sanidad de la armada pero que transcurridos nueve meses no se ha recibido confirmación alguna.

Su estado de salud se ha agravado considerablemente al punto que ha sido hospitalizado por pérdida de la conciencia y por crisis emocionales y de agresividad, lo que no le permite trabajar, sin medicamentos no puede dormir y su calidad de vida se ha desmejorado. 3. El jefe de la oficina de planeación indicó que al peticionario se le realizó la junta médico laboral 169/2003, como consta en el documento que él mismo aportó a la acción de tutela y luego de notificado no interpuso ningún recurso, ni solicitó la convocatoria de tribunal médico laboral, quedando por consiguiente en firme tal acto administrativo, no pudiéndose por vía de este amparo desconocer los procedimientos ordinarios que la ley ha establecido.

Al no solicitarse por el accionante dentro de los términos establecidos la convocatoria a tribunal médico laboral, una vez ejecutoriada la junta médico laboral, se adelantó el trámite prestacional para la expedición de la consecuente resolución que reconoce la indemnización. No se reconoce pensión de invalidez por cuanto los índices de disminución de capacidad laboral y la imputabilidad de la misma no dan lugar al reconocimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1796 de 2000, ley 923 de 2004 y decreto 4433 de 2004, que regulan la materia.

El hospital naval de Cartagena ha seguido prestando los servicios de psiquiatría conforme a lo ordenado por el fallo de tutela de la Corte Constitucional. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado manifestando que es evidente que en la junta médico laboral de 16 de julio de 2003 lo que se valoró fue el trastorno de ansiedad como antecedentes, afecciones, secuelas, para definir el 52% de la disminución de la capacidad, que como no es suficiente para pensión fue indemnizado, pero que reanudados los servicios médicos, el galeno tratante fijó como conducta a seguir la junta médica laboral, luego como lo indica el actor hace falta que evalúen la lesión del retardo mental. 5.

La entidad demandada impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, reiterando lo expuesto en la respuesta que diera a la acción, agregando que es claro que el retardo mental leve a que se hace mención, no surgió en la prestación del servicio, no se registra en el acta de la junta médico laboral que se encuentra ejecutoriada ni en los conceptos médicos expedidos con anterioridad a ésta y a su ejecutoria, sino que surgió varios años después. Si bien se continuarán prestando los servicios médicos asistenciales en el área de psiquiatría al actor hasta tanto se produzca su total recuperación, no es pertinente que se reconozca un derecho a una nueva junta médico laboral que lo que pretende es establecer una capacidad psicofísica que ya se encuentra definida de conformidad con la normatividad vigente y que no es procedente para analizar una novedad que surgió con posterioridad al servicio, que no tiene relación con el mismo, y que se presentó con posterioridad a la junta médico laboral que realizó la institución y que se encuentra ejecutoriada (folios 5 a 7 cuad. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto tal como lo indicó el tribunal constitucional, una vez reanudados los servicios médicos al peticionario de acuerdo a lo dispuesto en sentencia de tutela de 17 de febrero de 2006, en revisión por la Corte Constitucional, el médico tratante, especialista psiquiátrico el 19 de septiembre de 2005 diagnosticó retardo mental leve y trastorno de ansiedad, señalando como conducta a seguir la realización de la junta médico laboral (folio 5), con la finalidad de que se efectúe una nueva valoración al accionante respecto del diagnóstico anotado, con independencia de que siga siendo atendido hasta tanto logre su recuperación total, tal como lo informó la entidad accionada. 2.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00147-01