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T 1300122130002006-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil seis. Ref.: Exp. T – No. 13001-22-13-000-2006-00131-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2006 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Sirlene Dantas Rocha, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Sirlene Dantas Rocha, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado al dictar sentencia dentro del proceso de regulación de aumento de cuota de alimentos adelantado en su contra por el señor Pedro Rodríguez en representación de los menores Erika del Carmen y Pedro Miguel Rodríguez Dantas.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: 1. Dijo la petente que ante el juzgado accionado se adelantó el proceso referido en el que admitida la demanda, en tiempo, propuso excepciones de fondo y aportó el fallo de divorcio de ella y el padre de los menores donde quedó dicho que él se haría cargo del gasto de estudios y servicios médicos de los niños, en tanto que ella suministraría para ellos una cuota de $ 800.000; de igual forma allegó copia de la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Sexto de Familia en la que se estableció como nueva cuota para sus hijos la suma de $ 200.000.

Sin embargo eso no fue suficiente y el 14 de junio de 2006 se profirió sentencia favorable al demandante. 1.2. Afirmó que con esa decisión se incurrió en vía de hecho toda vez que no se dio valor a pruebas como el acuerdo conciliatorio, pero sí se tuvo por demostrada su capacidad económica, cuando lo cierto es que los bienes que se afirma le pertenecen, uno está en cabeza de un hijo, otro fue vendido para pagar deudas, otro se halla vinculado a un proceso y el negocio de las esmeraldas está en banca rota.

Añadió que erró el despacho al evaluar el estado de necesidad de los demandantes-alimentarios, pues lo real es que su padre suple todas sus necesidades, como es su obligación de acuerdo al compromiso adquirido, por lo tanto en ausencia de penuria los menores no estaban legitimados para demandar. 1.3. Que se le condenó a pagar una suma exorbitante dejando de lado que también paga otros alimentos y que la manutención de su madre depende sólo de ella. 2.

Por lo memorado, solicita que por medio de esta acción de tutela se ordene dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso referido. 3. El Juez accionado manifestó que dentro del proceso referido la actora no demostró que sus circunstancias económicas habían variado para menos, por el contrario se probó que posee un almacén dedicado a la venta de esmeraldas y a la elaboración y reparación de joyas en el centro histórico de Cartagena y que no proporciona los alimentos de los menores en la misma medida en que lo hace su padre; aunado a eso los hijos han crecido y la suma que quedó establecida –$ 200.000- en el acuerdo conciliatorio celebrado el 31 de mayo de 2002 no es suficiente para cubrir sus necesidades. 4.

El Tribunal negó el amparo por improcedente dado que la actora cuenta con el proceso de disminución de cuota de alimentos si considera que las circunstancias dan lugar a ello, trámite que debe adelantar de la misma forma como se llevó a cabo el de aumento. Agregó, que el funcionario demandado sí hizo referencia en su decisión de las pruebas aportadas, “ sólo que por tratarse de una acción de aumento, el convencimiento de la funcionaria, basado en la sana crítica, fue el de escoger el acrecimiento”.

Además, que si bien existía un pacto entre los progenitores respecto de los alimentos de sus hijos ello no impide que el juez a petición del interesado pueda variarlo. 5. La gestora de la acción impugnó la decisión por considerar que no cuenta con otro medio de defensa ya que el proceso es de única instancia y no puede iniciar otro trámite para disminuir la cuota por cuanto esto sólo es posible cuando las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota han variado, cosa que no se presenta en su caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos de valoración probatoria del resorte exclusivo del Juzgador, las que le atañe hacer dentro del ámbito eminentemente legal que escapa al control constitucional que se pretende. Examinada la sentencia del 14 de junio de 2006 (fls. 156 al 159, Cdno. No. 2) que es objeto de censura, se evidencia que el juez accionado fundamentó su decisión con base en el análisis crítico de los distintos medios de prueba allegados al proceso que, según su criterio como juzgador, tenían soporte fáctico bastante para fundar la decisión. Fue así como hecho el examen conjunto de las pruebas concluyó que estaba debidamente acreditada la pretensión de aumento de la cuota alimentaria a cargo de la accionante en favor de sus dos menores hijos, lo que originó que en ese sentido fallara el asunto.

Por tanto, atendiendo al respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp. No. T- 13001-22-13-000-2006-00131-01 _1202878250.bin