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T 1300122130002006-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 13001-2213-000-2006-00119-01 Se pronuncia la Corte sobre las impugnaciones interpuestas por el accionante y la accionada contra el fallo de 14 de julio de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, que concedió la tutela implorada por Hugo Pastrana Espinosa frente al Ministerio de Defensa, Comando de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que debido a las circunstancias difíciles por las que pasó desde su ingreso a la infantería de marina, tales como la muerte de compañeros, emboscadas y las tensiones propias de los combates con las tropas enemigas, en el año 2001 experimentó un cuadro clínico de insomnio, sensación de persecución y agresividad.

A raíz de ello, agrega, el Hospital Naval de Cartagena le concedió una incapacidad de servicio permanente y continua para realizar actividades militares y, además, la Junta Médica Laboral (fls. 50 a 52 cd. 1) le reconoció una incapacidad del 36.64%, razones por las cuales fue habilitado para desempeñar labores administrativas en ese mismo centro médico, donde en el año 2004 fue felicitado por su excelente desempeño. Sin embargo, según dice, en junio de 2004, cuando su tiempo de vinculación era de 14 años y “tenía 35 años de edad”, al solicitar una cita médica se le informó que había sido retirado del servicio como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, hecho que deparó en que le dejaron de prestar los servicios médicos que requería para el tratamiento de su enfermedad, en contravía de lo dispuesto en sentencias T-125 y C-381 de 2005 de la Corte Constitucional.

Ante esa circunstancia elevó una solicitud para que lo reintegraran, misma que fue contestada de manera negativa mediante oficio No. 664 DIAPE-CIM-109 de 27 de mayo de 2005. Por consiguiente, reclama el amparo de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, con el fin de que se disponga su reincorporación al servicio activo y se continué el tratamiento que venía recibiendo hasta que se logre su restablecimiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Comandante de la Armada Nacional señaló que con fundamento en la valoración realizada por la Junta Médica Laboral No. 170 de 30 de julio de 2003, que no fue controvertida por el accionante, se adelantó un expediente prestacional en el cual se dispuso reconocerle la suma de $8’379.320.oo mediante Resolución 000846 de 9 de julio de 2004.

Añadió que por su situación patológica siquiátrica, no era recomendable que laborara en el Hospital Naval de Cartagena en la medida en que allí se expondría a repercusiones graves, pues estaría bajo permanente amenaza de acciones terroristas y severas condiciones de disciplina. El Director del Hospital Naval de Cartagena manifestó que la Junta Médica Laboral No. 170 de 30 de julio de 2003 declaró al actor no apto para el servicio y, por ende, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 314 de 15 de junio de 2004, se le retiró del servicio activo.

Finalmente anotó que existían otras vías judiciales para que el promotor del amparo hiciera sus reclamos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal fue de la idea de que al promotor del amparo debían seguirle prestando la atención médica que requería, puesto que “la sola verificación legal de la desvinculación del accionante del servicio activo como Infante de Marina Profesional, no constituye una circunstancia suficiente para la suspensión de los servicios de salud a éste, pues su situación debe interpretarse en consonancia con los valores de rango superior necesarios para que, en casos concretos, el entendimiento aislado de la disposición no tenga como efecto la vulneración de derechos fundamentales ”.

De otro lado, indicó que el reclamante no hizo reparos a la calificación de la Junta Médica Laboral y, asimismo, guardó silencio frente a la Resolución 000846 de 9 de julio de 2004, con lo cual “tácitamente aceptó la decisión” y “sólo le quedaría la opción de controvertir la legalidad del acto que produjo su retiro del servicio, mediante la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

En consecuencia, ante la debilidad manifiesta del accionante y debido a la necesidad de su tratamiento, el Tribunal amparó los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y, consecuentemente, ordenó a la Armada Nacional que siguiera prestando la atención especializada que requiere el accionante para sobrellevar y superar -en lo posible- la afección que padece.

LA IMPUGNACIÓN Tanto el accionante, como el Hospital Naval de Cartagena impugnaron la anterior decisión. El primero, insistiendo en que ha debido disponerse su reintegro, porque aunque no hizo ningún reclamo, ello no implica que esté de acuerdo con el retiro del servicio, y menos si se tiene en cuenta que guardó silencio, precisamente, en espera de conservar su cargo.

El segundo, a su vez, recordó que esta Sala, en sentencia de 26 de mayo de 2006, precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares sólo está obligado a prestar sus servicios a quienes ostentan la calidad de afiliados o beneficiarios y, en este caso, el accionante no tienen ninguna de ellas. Agregó que la utilización de dineros del sistema está limitada por normas que no se pueden transgredir so pena de ser sujeto de sanciones penales, disciplinarias y administrativas.

También sostuvo que las sentencias de la Corte Constitucional que invoca el accionante, dictadas en el año 2005, tienen efectos hacia el futuro y, por lo mismo, no regulan la situación del promotor del amparo, quien fue dado de baja en el 2004 y desde ese entonces pudo acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo o subsidiado.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la Constitución Política, la acción de tutela representa un instrumento de carácter residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si es que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y a falta de otro medio legal, es posible concluir que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la impugnación del accionado, debe señalar la Corte que en sentencia de 30 de enero de 2006 expresó lo siguiente en relación con un caso de similares perfiles al que aquí se ventila: “el procedimiento que imprimieron las autoridades denunciadas no corresponde a una conducta meramente caprichosa, cuanto que obedece a las estipulaciones que rigen la Armada Nacional; aparte de lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo consagrado en la ley 100 de 1993 lo cual excluye la vía de hecho o violación de los derechos invocados” (Exp.

No. 54001-22-13-000-2005-00136-01, cfrm. sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. No. 70001-22-14-000-2006-00116-01). Ese precedente, mirado bajo el tamiz del caso concreto, permite concluir que la solicitud de amparo constitucional no estaba llamada a prosperar, como quiera que la suspensión del servicio médico de salud al accionante, obedeció a su retiro del servicio, decisión ésta que se produjo desde el 9 de julio de 2004 –mediante Resolución 000846- sin que el interesado la hubiese controvertido en su oportunidad.

Por supuesto que al legítimo proceder del accionado, hay que añadir que este trámite se promueve pasados más de dos años desde que se verificó el retiro del servicio y, consecuentemente, se dejó de prestar el servicio de seguridad social al accionante, lo cual riñe con el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, puesto que en el actual estado de cosas y vista la tardanza del interesado por reclamar la atención en salud, no podría concluirse que hoy por hoy existen circunstancias que afecten de manera grave sus garantías fundamentales.

En todo caso, al gestor del amparo aún le queda la posibilidad de lograr su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. 3. De otro lado, en lo que guarda relación con la inconformidad del accionante, baste decir que no es esta la vía para solicitar su reincorporación a las fuerzas militares, ni para controvertir la Resolución administrativa en virtud de la cual se le retiró de servicio.

Para esos efectos, ha debido valerse de las acciones previstas en la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales, a no dudar, representan mecanismos idóneos y efectivos de defensa judicial que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la tutela. Por lo demás, las razones que expresa el accionante no resultan atendibles, ni tienen la suficiencia necesaria como para obtener la intervención del juez constitucional en un asunto que -se insiste- cobró firmeza desde el año 2004. 4.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negarán todas las súplicas del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En su lugar, se NIEGA el amparo solicitado en este asunto por la accionante. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C..J. V. C. Exp. 13001-2213-000-2006-00119-01 _1202878250.bin