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T 1300122130002006-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1300122130002006-00117-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Banco Comercial AV Villas contra el fallo de 31 de julio de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela implorada por ROSARIO BELLO RINCÓN frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera desconocidos, porque en la ejecución hipotecaria que promovió la citada entidad financiera en contra suya, por ser la última propietaria del bien hipotecado, para la solución de un crédito concedido en UPAC a Supermercado Buenos Aires Ltda., la ejecutante no ha accedido a sus peticiones encaminadas a obtener la reliquidación del crédito, argumentando que es comercial, cuando fue otorgado para adquisición de vivienda, como así dice la escritura de venta, y tampoco el citado juzgado ha atendido sus peticiones para que la ordenara; al impedirle acceder a los beneficios previstos en la ley 546 de 1999, prosigue, está próxima a perder su vivienda, pese a los cuantiosos pagos que ha efectuado; agrega que también se incurrió en indebida notificación, pues el citatorio y el aviso de enteramiento fueron remitidos a una dirección de Cartagena, siendo que ella tiene su residencia en Bogotá desde hace aproximadamente cinco años.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que el proceso fue seguido por los trámites propios y que no existía ninguna vulneración contra la reclamante. El banco adujo que la ejecutada no realizó la subrogación del crédito; que una vez notificada guardó silencio; que el préstamo no era individual para vivienda sino comercial otorgado a una persona jurídica; y que, por tanto, no era aplicable la reliquidación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela impetrada, porque encontró que desde hacía más de 5 meses el apoderado de la parte demandante había pedido la reliquidación del crédito y la terminación del proceso, solicitud que aún no estaba resuelta; por consiguiente, le ordenó al accionado resolver ese memorial en un término de 10 días.

LA IMPUGNACIÓN El Banco Comercial AV Villas atacó esa decisión, arguyendo que como el crédito no era de vivienda individual era inaplicable la reliquidación prevista en la ley 546 de 1999, con mayor razón si cuando entró en vigencia no estaba activo el proceso, aparte de que se trataba de un aspecto ya resuelto. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, únicamente es procedente ejercerla contra actuaciones judiciales si las mismas alcanzan a constituir “ vía de hecho”, es decir, aquella acción u omisión completamente desviada del camino diseñado por el legislador, al extremo que a ojos vistas luzca claramente arbitraria y producto de la mera veleidad del respectivo funcionario; en todo caso, a condición de que el interesado no cuente con otros medios de defensa expeditos para asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales agraviados o amenazados, habida consideración que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de hacerlos primar a través de cualesquiera de ellos, aquel mecanismo no puede operar, por ser de carácter residual, de suerte que tales formas ordinarias son las que deben activarse con tal objetivo. 2.

En asonancia con el planteamiento anterior, deviene clara la procedencia de la acción constitucional demandada en este evento, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el Tribunal (fol. 160), la funcionaria accionada incurrió en evidente y grave omisión al no resolver dentro del término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil la solicitud expresa de reliquidación del crédito y la implícita de terminación de la ejecución presentada por la parte ejecutada, vista a folios 136 a 138 del cuaderno de copias, ni expuso argumentos tendientes a justificar esa demora, máxime si sobre tal pedimento ya se había pronunciado la contraparte en memorial visto a folios 158 a 163, circunstancias que, aunadas, conducen al otorgamiento de la protección reclamada para restablecer el derecho de acceso a la administración de justicia, como efectivamente lo resolvió el Tribunal.

En lo tocante con la indebida notificación, es claro que pudo alegarla dentro del proceso como nulidad y, de ser el caso, podría aducirla para fundamentar un recurso de revisión. 3. Por lo demás, los argumentos expuestos por la entidad crediticia ejecutante para sustentar la impugnación no son de recibo, habida cuenta que ninguno tiene la suficiente fuerza para demostrar que el tribunal hubiera desacertado cuando ordenó al accionado pronunciarse sobre las mencionadas solicitudes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp 13001-22-13-000-2006-00117-01