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T 1300122130002006-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1300122130002006-00112-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia pronunciada el pasado 4 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para desatar la acción de tutela promovida por CARLOS JOSE VALDEZ PACHECO frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, HOSPITAL NAVAL.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, apoyado en los relatos que, en lo medular, se compendian, así: A. El 3 de mayo ingresó a las fuerzas militares de Colombia y “el 10 de mayo de 2005 mientras jugaba un partido de fútbol dentro del batallón sufrió fractura de peroné izquierdo por lo cual fue remitido a examen de radiología, en virtud de lo cual “le practicaron todos los exámenes de rigor” (fl. 2, cdno. 1).

B. Luego, como “le dieron de baja del servicio el 14 de mayo de 2005”, no le siguieron brindando la atención médica respectiva, no obstante que la “necesita” porque “presenta molestias que no le permiten continuar con el ritmo normal de vida” (fl. 3). 2. Pidió amparar las prerrogativas reclamadas para que se le continúe brindando la atención respectiva y se ordene que la junta médica diagnostique su capacidad física – motriz.

EL FALLO IMPUGNADO Después de aludir a la naturaleza jurídica de los derechos invocados e historiar lo relacionado con la situación laboral del quejoso, concedió la protección y ordenó que se “le siga prestando la atención médica especializada (hospitalaria, terapéutica y farmacológica) que requiera el accionante, para la rehabilitación de la lesión sufrida” (fls. 24 y 25).

LA IMPUGNACION El director del hospital naval aseguró que la protección no se abre paso en cuanto que el interesado “omitió el adecuado diligenciamiento de su ficha médica al momento de su licenciamiento” (fl. 43), tanto más cuanto que se trata de un hecho superado, dado que ya citó al quejoso para la valoración respectiva. CONSIDERACIONES 1.

En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Escrutada la problemática que suscitó la propuesta tutelar que ocupa la atención de la Sala, bien pronto aflora el éxito de la protesta presentada, toda vez que, en puridad, la situación que relató el quejoso en manera alguna revela el quebranto denunciado, pues, en suma, de acuerdo con lo expuesto por la autoridad acusada para “poder resolver de manera satisfactoria la situación médica del paciente se hace necesario que el ex infante de marina VALDEZ PACHECO se presente en el Departamento de Medicina Laboral del Hospital Naval de Catagena” (fl. 15, cdno. 1), de suerte que en el sub lite, entonces, no hacen presencia los supuestos de “vulneración o amenaza” de que reclama el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior por cuanto que si el quejoso, como lo sostuvo el ente acusado al dar respuesta a la acción presentada -sin replica del actor-, “omitió al momento de la terminación de la relación del servicio” practicarse la “valoración” adecuada por parte de la “Junta Médico Laboral” para registrar las secuelas respectivas, en cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, queda al descubierto la inviabilidad del amparo, merced a que ese concepto u opinión resulta indispensable para definir la posibilidad de continuar con la prestación de los servicios reclamados.

En tales condiciones luce incontrovertible que el proceder de la institución demandada, que dio origen a la propuesta tutelar de que se trata, no es pasible del amparo impetrado, en cuanto que la falta de valoración en la época de su desvinculación, derivó de la actitud del ex militar, a quien no obstante esa particularidad, el expediente registra que lo han citado en varias ocasiones para cumplir con esa formalidad, por lo que evacuado el análisis de rigor se adoptarán las determinaciones propias de la conclusión a que en él se arribe y de ser preciso, esto es, si el resultado así lo impone, el ente accionado, como es obvio y natural, deberá brindarle toda la atención que requiera el quejoso para tratar la dificultad que ocasionó la querella.

Ahora bien, en la esfera constitucional, rectamente entendida, carece de trascendencia la circunstancia consistente en que en la hora de ahora el interesado esté al margen del servicio de seguridad social, habida cuenta que ninguna urgencia o requerimiento de especial y prioritario manejo relató, menos acreditó el accionante, para que de esta manera se imponga emitir una orden enderezada a poner a salvo el derecho a la salud en conexidad con la vida. 3.

Con estribo en lo anterior fuerza revocar el fallo impugnado para denegar lo suplicado, en razón a que la situación acaecida no permite avizorar la conculcación de los derechos alegados, pues importa recordar que no basta la simple manifestación del actor en torno a la vulneración o amenaza de un derecho de abolengo constitucional, debido a que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada, ya que “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se DENIEGA el amparo incoado.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00112-01