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T 1300122130002006-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 1300122130002006-00108-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia del pasado 5 de julio, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por ESTHER VEGA DE DIAZ contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La accionante, solicitó proteger el derecho fundamental de petición, apoyada en los relatos que, en lo medular, se compendian de la siguiente manera: A. Se le concedió en forma provisional, mediante Resolución No. 001758 de 20 de agosto de 2003, la sustitución pensional luego del fallecimiento de su esposo, la cual se le otorgó de manera definitiva el 10 de junio de 2005.

B. Igualmente, se le reconocieron mesadas atrasadas comprendidas entre los meses de junio de 2003 y enero de 2004, siendo canceladas parcialmente, unas en septiembre de 2005 y otras en mayo de 2006, lo que generó intereses moratorios, los cuales, mediante derecho de petición de 14 de octubre de 2005 reclamó, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. 2.

Solicitó tutelar la garantía invocada, a fin de que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición, en su defecto, se disponga el pago de los referidos intereses. EL FALLO DEL TRIBUNAL Protegió el derecho de petición, por cuanto la accionada vulneró a la actora el aludido derecho, ya que no le ha dado respuesta alguna al escrito que presentó el 14 de octubre de 2005, desconociendo los términos establecidos por la ley; tampoco hizo uso del derecho defensa pues no se pronunció sobre los hechos esgrimidos en su contra, por lo que dio como cierto lo expresado en el escrito de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado peticionó la revocatoria del fallo y la declaratoria de nulidad, por cuanto la notificación del auto admisorio lo recibió en correspondencia, el 6 de julio, esto es, un día después de que se produjera la sentencia de primera instancia, razón por la cual encontró lesionado su derecho fundamental al debido proceso y al de contradicción. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud del 14 de octubre de 2005, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que no se demostró haberle brindado a la promotora de la tutela, la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (21 de junio de 2006) transcurrieron aproximadamente ocho meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Es claro que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada frente a la petición radicada por la actora, sin importar si ella es positiva o negativa frente a lo que se está pidiendo, o por lo menos, indicándole la imposibilidad de definir el punto en este momento, expresándole entonces, el término que requiere para esclarecer los motivos de impedimento para tomar una determinación al respecto.

En pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003,exp. 00395).

Así las cosas, se impone conceder la protección, de cara al derecho de petición, toda vez que, itérase, en este caso el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dentro del término legal previsto, no resolvió la petición y, por ello, fuerza impartir la orden para que la autoridad referida se pronuncie, en la forma que corresponda, sobre aquélla solicitud. 3.

En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, por lo que se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00108-01