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T 1300122130002006-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1300122130002006-00103-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de septiembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que decidió la solicitud de tutela elevada por MARIA DEL CARMEN SALGUERO AREVALO y TEODORO ORTIZ HERNANDEZ contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los quejosos, a través de apoderado especial, afirmaron que el funcionario acusado, les está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una recta y pronta administración de justicia, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el acusado se les promovió ejecución hipotecaria en la que luego de agotar las etapas de rigor, por auto del 1º de junio de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión. B. No obstante que venció el término previsto en la ley, en cuanto que han transcurrido más de 370 días, el funcionario no ha emitido la sentencia de rigor, lo que implica el quebranto de lo previsto en los artículos 107 y 124 del C. de P. C. 2.

Pidieron que para poner a salvo las prerrogativas invocadas, se conceda protección tutelar en el sentido de ordenar que se le de el trámite correspondiente, al margen del sentido de la decisión con que se ultime la instancia del memorado proceso judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela en frente de sentencias judiciales, fincado en que a los accionantes se les brindó la posibilidad de defensa, denegó lo pretendido, porque “la situación generada en el despacho obedece a la posesión del nuevo funcionario judicial y al inventario de expedientes y memoriales para realizar organizadamente el ingreso al despacho a fin de proveer, sin que sea este el único proceso que hasta la fecha no ha ingresado al despacho en razón del orden preestablecido; concluyendo la sala que el ente accionado no ha incurrido en violación alguna” (fls. 91 y 92).

LA IMPUGNACION Los quejosos insistieron en la protección, dado que la constitución y la ley deben ser acatadas no solo por los particulares. Que de acuerdo con los soportes allegados está claro que la decisión respectiva no se adoptó dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico. Anotó que el cambio de Juez no justifica el comportamiento reprochado.

CONSIDERACIONES 1. Por averiguado se tiene, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se franquean los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Aquí la protesta, stricto sensu, refiere a que pese a que le ha “recordado al juzgado que han transcurrido más de trescientos setenta días para proferir la sentencia que se impone”, cuando la ley señala que para ello “dispone de cuarenta días” (fl. 2, cdno. 1), el acusado no ha procedido consecuentemente, pero escrutados los documentos adosados y la información suministrada, se desprende la inviabilidad de la orden tutelar reclamada.

Se finca la precedente conclusión en que como lo expuso el fallo de primera instancia, la situación que criticó la impugnante, no emerge, en puridad, de un comportamiento subjetivo de la titular del Juzgado, si no de las singularidades que a su tiempo relató la señora Juez como réplica al amparo interpuesto (ver fls. 28 a 30). Sobre el particular conviene precisar que como lo expuso la accionada, la razón por la cual la sentencia de primera instancia no se ha proferido, consiste en que, de un lado, los ejecutados – impugnantes promovieron un incidente de nulidad que está pendiente de resolver y, del otro, la titular del Despacho “tomó posesión” apenas “el 27 de abril de 2006”, de donde aflora palmar que esas son la razones para que el acto procesal extrañado aún no se haya emitido, lo que impide predicar, por ahora, la negligencia de la funcionaria demandada, quien apoyada en el inventario efectuado relató, en adición, que recibió una carga laboral altísima, compuesta por “expedientes que se encuentran tanto en la secretaría como al despacho”, que anhela “evacuar con la mayor celeridad posible en un promedio de seis meses” (fl. 30).

Como esas reflexiones no lucen rayanas en la arbitrariedad ni opuestas, per se, al ordenamiento jurídico se perfilan, por tanto, objetivas las explicaciones de la oficina judicial accionada, en el campo estrictamente constitucional, de modo que se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en cuanto que, no se está en presencia de un tópico que denote “vulneración o amenaza” -supuestos inexcusables en el campo tutelar- por parte de la oficina judicial denunciada.

Dicho de otro modo: si la coyuntura fustigada no aflora de la incuria del Juzgado, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone memorar que los supuestos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta en primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala encuentra apropiado destacar que el escrutinio de los aludidos soportes, revela una incorrecta aplicación de las normas que disciplinan el trámite de los memoriales y un inadecuado manejo de las fases procesales, en cuanto que presentado un memorial o finiquitada una epata del proceso, corresponde a la Secretaría, salvo que esté corriendo un término, sin tardanza pasar el expediente al Despacho para resolver lo que resulte conducente, dentro de los puntuales plazos que la ley determina (Cfme. artículos 2, 37, numeral 6º, 107, 120 y 124 del C. de P. C.). 3.

En este orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida deberá confirmarse, advirtiendo que acorde con lo que se acaba de exponer la funcionaria deberá proceder consecuentemente, a fin de conjurar la situación que suscitó la propuesta de marras, esto es, inmediatamente acatará la señalada normatividad y dispondrá que los empleados del Juzgado también lo hagan, con el propósito de poner a salvo las garantías que gobiernan la actividad jurisdiccional.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00103-01