CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-07-06 Ref: Exp.
No. T- 1300122130002006-00083-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por la señora PATRICIA HELENA VELEZ VILLALOBOS contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y propiedad privada, pretende la accionante que se ordene la terminación del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado accionado bajo el número de radicación 862-99, “ sobre todo atendiendo a los errores cometidos dentro del mismo”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Vélez, que el Juzgado accionado se encuentra adelantando el proceso mencionado, desconociendo la conciliación que celebró con su cónyuge el 5 de noviembre de 1998 en el Centro de Conciliación de la Universidad Rafael Núñez. Agrega, que una vez se percataron su apoderada actual y la apoderada de la parte demandada de la existencia de dicha acta, procedieron a liquidar la sociedad conyugal mediante una escritura pública suscrita en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena; no obstante lo cual el despacho decidió seguir con el curso del proceso y ha dado trámite a una serie de escritos y nulidades presentados por la apoderada de las acreedoras del señor Fernando Polanco, quiénes pretenden desconocer lo acordado en la conciliación mencionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que no existía ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, habida cuenta que las incidencias que han impedido que sea resuelta la litis en cuestión no son achacables al Juzgado de conocimiento sino al “ proceder de los señores POLANCO VELEZ, porque fue la señora Patricia quién introdujo al trámite de liquidación una conciliación que no podía influir en el pasivo social, ni en la garantía de su cubrimiento o pago, porque era un acuerdo (o promesa) entre partes, que obviamente no puede afectar a terceros, y porque, tanto aquélla como POLANCO GUEVARA, optaron posteriormente por liquidar mediante escritura pública la sociedad, no se sabe ahora si con asesoría profesional, a pesar del procedimiento que en el mismo sentido se viene cursando ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena a petición de la misma Patricia, sin que la Sala se explique ahora mismo el porque de ese proceder”.
De otro lado estimó que como la solicitud de amparo era palmariamente infundada, debía sancionarse por temeridad a la actora, a quien le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales. LA IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a aducir, que agradecería que la Corte Suprema de Justicia tuviese en cuenta su condición de persona neófita en asuntos de derecho, al momento de adoptar una decisión. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se descarta la existencia de una vía de hecho que amerite la concesión del amparo que se reclama, de un lado, porque la misma accionante confesó en el hecho 3º del libelo introductorio que fue su apoderada judicial la que promovió el trámite de la liquidación y, de otro, porque si bien es cierto el art. 1820 del C. C. autoriza a los consortes capaces para liquidar la sociedad conyugal mediante escritura pública, también lo es que aquéllos responden solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la respectiva escritura.
Así las cosas, mal se le puede formular reproche alguno al Juzgado accionado, a propósito de haber atendido las solicitudes formuladas tanto por la apoderada judicial de la accionante como por las acreedoras del ex cónyuge de aquélla. 3. Además, como el proceso se encuentra en trámite, circunstancia que permite interponer al interior de aquél los recursos que contempla la ley, para controvertir las diferentes decisiones que en él se adopten, surge evidente que el amparo constitucional deprecado tampoco puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; hipótesis que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Por lo demás, la sanción impuesta por el a quo se encuentra autorizada por la ley. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Arts. 73 y 74 del C de P.C., en concordancia con el art. 4º del Dec. 306 de 1992 PAGE 8 JAAP.
Exp. 1300122130002006-00083-01