CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de junio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 13001-22-13-000-2006-00068-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Arnedo Rivas contra el Juez Segundo de Familia de Cartagena, a la cual fue vinculada Marley del Rosario Bolaños Dominguez.
ANTECEDENTES 1. Jhon Jairo Arnedo Rivas solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado al fallar en su contra, mediante sentencia emitida en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2005. Sustentó la acción en los siguientes fundamentos de hecho: 1.1. Marley del Rosario Bolaños Domínguez instauró en su contra proceso verbal de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico preexistente, con apoyo en la causal “ relaciones sexuales extramatrimoniales”, para la cual consiguió “unos supuestos testigos que declararon en mi contra”. 1.2.
Notificada la demanda designó el aquí accionante un apoderado judicial, quien solicito algunos testimonios. Hallándose en curso la fase probatoria, confirió poder a un nuevo abogado con licencia temporal, pero no le fue reconocida personería para actuar ni fue escuchado en las peticiones que formuló, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad.
Como resultado fue “condenado mediante providencia de 11 de noviembre de 2005 y embargado mi sueldo por alimentos a favor de la señora Marley Bolañoz” 2. El Juez accionado dijo haber tramitado el proceso de divorcio contencioso por las causales 1ª Y 2ª del artículo 154 del C. C., allí el demandado contestó en tiempo la demanda y ambas partes solicitaron pruebas; en audiencia recepcionó interrogatorio a las partes y algunos testimonios, el demandado cambio de abogado pero al nuevo no se le reconoció personería porque tenía licencia temporal y no acreditó dicha licencia, además, a tenor de lo prescrito en el artículo 31 del decreto 196 de 1971, no podía, con licencia temporal, actuar en esa clase de procesos.
Los restantes testimonios solicitados por el demandado no se recibieron porque no concurrieron los declarantes sin justificación alguna. La sentencia fue favorable a la parte actora y se dictó en audiencia del 29 de agosto de 2005, a la que no se hizo presente el demandado ni su apoderado, ni se interpusieron recursos contra la misma. Por lo anterior, solicitó denegar la tutela pues la actuación se adelantó conforme a la normatividad. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo pues consideró que la actuación del juzgado accionado se ciñó a la ley y al ritual propio del procedimiento verbal. El demandado cambió de apoderado y otorgó poder a una persona que no era hábil para representarlo y la sentencia dictada no fue objeto de impugnación, luego el trámite no puede revivirse en sede de tutela al haber fenecido las oportunidades para ejercer el derecho de defensa. 4.
El tutelante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado no puede prosperar por cuanto el accionante disponía de medios idóneos para ejercer su derecho de defensa y contradicción ante el juez natural y no los utilizó por razones atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido.
En efecto, en el curso del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido en su contra, del cual fue notificado y contestó la demanda, reemplazó a su apoderado por una persona no autorizada en la ley para litigar en causa ajena en esa clase de asuntos, no empleó la suficiente diligencia para lograr la comparecencia de algunos testigos citados a petición de su apoderado inicial y como dejó de concurrir a la audiencia de fallo, tampoco impugnó la decisión de fondo que le fue adversa.
En esas circunstancias, debe confirmarse la sentencia impugnada, pues la tutela no puede ser utilizada para plantear reparos que podían ser esgrimidos ante la autoridad judicial competente. Ello es así porque la acción de tutela es un mecanismo constitucional de naturaleza eminentemente excepcional y residual, cuya procedibilidad depende de que exista una violación ostensible de los derechos fundamentales y no existan otros medios idóneos de defensa, por parte de quien estima que han sido vulnerados o se hallan amenazados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T – No. 13001-22-13-000-2005-00068--01 2