CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Ref.: 1300122130002006-00066-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de mayo, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JULIO CÉSAR MENDOZA PARRA contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES El interesado acusó a la oficina judicial enunciada de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandado ejecutivamente para el cobro de las costas a que fue condenado en juicio posesorio que inició en contra de Promotora del Norte S.A. B. Se dio aplicación al artículo 335 del C.P.C., por lo que el mandamiento de pago librado en el mismo expediente del posesorio, de fecha 26 de abril de 2002, se le notificó por estado, y como no tuvo conocimiento del mismo, no propuso ninguna defensa, lo que dio lugar a que se dictara la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. C. El 22 de enero de 2004, se realizó la diligencia de remate de un inmueble cautelado en el proceso. 2.
Pidió, a vuelta de amparar los derechos invocados se revoque la sentencia de 23 de octubre de 2002 y todos los actos posteriores. EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar por cuanto en el proceso se evidencia que el juez encartado actuó con aplicación de las normas que regulan el asunto correspondiente y el demandado no utilizó en forma acertada los mecanismos de defensa previstos en la ley, pues no se pueden revivir oportunidades ya fenecidas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, en suma, manifestó que el fallo no hace un análisis del artículo 335 del C. P. C. en el tiempo, ya que antes de la reforma de la Ley 794 de 2003, no tenía aplicación para su caso. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, si "el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento".
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza lo pretendido alude, stricto sensu, a que se declare la nulidad de la sentencia por cuanto fue indebida la aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época del mandamiento de pago librado en contra del accionante, tema de linaje legal que, repetida e insistentemente se ha dicho, escapa al escenario tutelar, puesto que de él deben ocuparse los Jueces naturales de la controversia, de suerte que el debate así planteado se sitúa en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De allí se colige, por tanto, que la discusión en torno a si era o no procedente seguir la acción ejecutiva en el mismo expediente del proceso posesorio en el que se produjo la condena que se ejecuta, es un punto que necesariamente debió discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados, vale decir, mediante la reposición y apelación de cara a ese mandamiento de pago, que para esa época era sujeto de alzada o proponer si era del caso, las excepciones de mérito pertinentes, mecanismos que de acuerdo con los soportes adosados, no fueron utilizados por el quejoso.
Planteadas así las cosas, no se abre paso la acción promovida, puesto que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, al que sólo se puede acudir cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. En adición a lo anterior, importa advertir que la providencia que constituye el detonante de la querella constitucional, esto el el mandamiento de pago, se profirió hace más de 4 años -26 de abril de 2002- y aunque las normas que gobiernan la tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que, repetidamente se ha dicho, acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (artículo 3º Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza. 3.
Se confirmará, por ende, la sentencia pronunciada para desatar la querella constitucional acotada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00066-01