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T 1300122130002006-00056-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 05 - 2009 EXP.:13001-22-13-000-2006-00056-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por la Comercializadora Unión Frucol Bogsan Ltda. en liquidación, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al cual se vinculó a la señora Floralba Montealegre Mosquera.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que la señora Flor Alba Montealegre inició proceso ejecutivo contra la sociedad impugnante, estando en liquidación voluntaria, del cual conoció el juzgado accionado, lo que considera una irregularidad, por cuanto dice que, la accionante como persona ficta “había desaparecido de la vida Jurídica”, sólo tenía capacidad para su finiquito; por lo que la adjudicación del bien, en la diligencia de remate, es una anomalía que sólo puede ser remediada por la acción de tutela. 1.2.- Agrega que la deuda que se cobró lo fue, mediante una acción engañosa de la demandante, toda vez que, “no se debía, sino que además se le hizo fraude a la justicia”; todo en perjuicio de los demás socios de la empresa, dado que se les ocasionó un grave daño. 2.- Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 0360-2003, y en consecuencia, ordenar la cancelación de la anotación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en el folio de matrícula inmobiliaria 080-80002, por la cual la demandante adquirió el bien.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo decide negar el amparo, puesto que estudiado por la Sala el material probatorio, observa que el proceso se desarrolló conforme a los parámetros legales, concediendo a la entidad accionante todas las garantías y medios para impugnar las providencias que le resultasen perjudiciales, gozando de los medios para ejercitar su defensa, tal como la oportunidad de proponer excepciones dentro del término, lo cual no hizo.

Además podía haber apelado el auto que aprobó el remate del bien inmueble objeto de litigio, herramienta procesal que tampoco fue utilizada. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción muestra su inconformidad e insiste que es “imposible llevar a cabo proceso ejecutivos en contra una persona jurídica disuelta”, y muestra su asombro ante un fallo de esa naturaleza “por fuera del derecho”.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte advierte sobre la improcedencia de la presente acción, toda vez que, este amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.

Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala y verificada la conducta de la accionante en el proceso, según consta en diligencia de inspección judicial realizada por el a quo, se puede constatar que tuvo todas las garantías procesales y medios para impugnar las decisiones que le pudiesen perjudicar, por lo que, si bien contestó la demanda, lo hizo de manera extemporánea, la liquidación del crédito fue aprobada, sin que hubiera sido objetada y la diligencia de remate fue sancionada el día 21 de julio de 2005, sin que la accionante formulara protesta alguna, luego la acción no pude prosperar toda vez que no se avizora, en el actuar del accionante, la vulneración de derecho alguno, menos aún dada la conducta pasiva del impugnante como quedó anotado. 3.- Amén que, como en reiteradas ocasiones se ha insistido, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario y no es un medio alterno para suplir las deficiencias en que pudiesen incurrir las partes al interior del proceso, tal como las ya anotadas. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00056-02