Micelio
T 1300122130002006-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2006-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de octubre de 2006, proferido por la Sala – Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela instaurada por Olga Sofía Arango Ruiz contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el Ministerio demandado le vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social, la vida, pago oportuno de las pensiones, la subsistencia, salud y mínimo vital; por lo que solicita se ordene a la entidad accionada dar respuesta al derecho de petición presentado el 18 de agosto de 2006 para que procediera a la inclusión en nómina y pago de la respectiva pensión sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento de fondo por parte del ente requerido. 2.

Aduce que mediante fallo de tutela de 18 de abril de 2005 proferido por el Tribunal de Cartagena, ordenó a la entidad accionada dar respuesta al derecho de petición instaurado en ese momento a fin de que resolviera sobre el reconocimiento y pago de la pensión del señor Eugenio Arango a la cual tenía derecho su hija Muriel Arango por ser discapacitada, entidad que por resolución No 000371 resolvió de fondo el asunto, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta cuando se aportara copia del acta de posesión y discernimiento del cargo como curador definitivo de la beneficiaria, cuando la dependencia de su padre era absoluta al punto que se ha visto en la necesidad de solicitar créditos con la finalidad de cuidar a su hermana; ha cumplido con todos los requisitos exigidos por parte del Ministerio accionado sin que la situación haya cambiado, razón por la cual presentaron derecho de petición el 18 de agosto de 2006 para que se procediera a la inclusión en nómina y pago de la respectiva pensión pero hasta la fecha no han recibido respuesta alguna sobre el particular. 3.

El Ministerio accionado guardó silencio. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por cuanto al momento de proferir la sentencia, si bien la parte actora cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el numeral 3 de la parte resolutiva de la resolución No 000371 emitida por el Ministerio de Protección Social G.I.T., que reconoce la sustitución pensional a cargo de la señora Muriel Arango, no existe evidencia alguna de la petición realizada a la entidad accionada con posterioridad al lleno de los requerimientos solicitados por el mismo para realizar el pago de la pensión respectiva, sin que medie pronunciamiento alguno por parte de la demandada.

No existe constancia de la petición que manifiestan haber realizado el 18 de agosto de 2006, razón por la cual no es posible establecer violación alguna al derecho invocado, ni establecer si el ente accionado conoció y realmente incurrió en una ostensible demora u omisión o el desconocimiento de los términos establecidos por la Ley. 5. La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, pues a folios 27 a 29 del expediente aparece el derecho de petición incoado ante la accionada el 18 de agosto de 2006, radicado el 18 del mismo mes y año bajo el No 011713, razón por la cual no existe valoración de esta prueba y que sin lugar a dudas cambiaría el fallo impugnado por ser requisito esencial para obtener la respuesta o no de la entidad accionada (folios 102 a 108).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 3.

Para el sub júdice, cumple destacar, delanteramente, que la queja formulada, en estrictez, alude al silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud del 18 de agosto de 2006, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que no se demostró haberle brindado a la accionante, la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo de tutela (22 de septiembre de 2006) transcurrió tiempo superior al lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia que no advirtió el juez constitucional de primer grado por cuanto no observó el derecho de petición presentado en la fecha señalada por la accionante, la cual obra a folios 27 a 29 del expediente. 4.

Es claro que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada frente a la petición radicada por la actora, sin importar si ella es positiva o negativa con respecto a lo que se está pidiendo, o por lo menos, indicándole la imposibilidad de definir el punto en este momento, expresándole entonces, el término que requiere para esclarecer los motivos de impedimento para tomar una determinación sobre el particular, situación que tampoco se conoce por razón que dentro del traslado del presente amparo la entidad accionada guardó silencio. 5.

En pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “… era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003, exp. 00395). 6.

Así las cosas, se impone revocar el fallo motivo de impugnación para en su lugar conceder el amparo deprecado, de cara al derecho de petición, toda vez que, itérase, en este caso el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dentro del término legal previsto, no resolvió la petición y, por ello fuerza impartir la orden para que la autoridad referida se pronuncie, en la forma que corresponda, sobre aquélla solicitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, concede la tutela impetrada. Consecuentemente, ordenar que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta a la petición de 18 de agosto de 2006 formulada por la accionante.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2006-00042-01