CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 1300122130002006-00039-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 3 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de los Juzgados Once Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, en que habrían incurrido los juzgados accionados, al decidir el incidente de desembargo propuesto en proceso ejecutivo. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. Seguros del Estado S.A., expidió póliza asegurando el cumplimiento del contrato de suministro suscrito por Maderas y Estibas San Rafael de propiedad de Hernando Julio Vega Monterrosa como contratista, quien lo incumplió, por lo que se comprometió con la compañía aseguradora a cancelarle el anticipo, garantizándolo con un pagaré. B. Para obtener el pago de la obligación inició proceso ejecutivo donde se ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de Maderas y Estibas San Rafael.
C. Embargado el establecimiento de comercio, en el momento de la práctica de la diligencia de secuestro del mismo, el propio demandado alegó que la maquinaria que allí se encontraba era arrendada. D. Dentro del término previsto por la ley, Pedro Pablo Martínez propuso incidente de desembargo, para lo que aportó documentos, y citó a unos testigos para demostrar tanto la posesión como la propiedad sobre la maquinaria, trámite que fue fallado a favor del tercero, además, confirmado en segunda instancia. E. Se queja por cuanto en las citadas providencias no se alude a sus alegaciones, consistentes en que, se entiende que todos los bienes que hacen parte de la unidad de explotación económica lo son del establecimiento de comercio, concepto corroborado por la Cámara de Comercio; por otro lado, es inoponible a terceros, el negocio jurídico celebrado sin el cumplimiento del requisito de publicidad que la ley exija. 3.
Admitida la petición de amparo, se vinculó a los señores Hernando Julio Vega Monterrosa y Pedro Pablo Martínez Vásquez. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo toda vez que observó que el Juez Primero Civil del Circuito, en la providencia de 15 de febrero de 2006, tubo en cuenta en su estimación para confirmar lo que resolvió el a quo, el marco jurídico aplicable -artículos 762 del C.C. y 337 (sic) del C.P.C.-, los testimonios que demostraron la posesión de los bienes embargados y secuestrados, además de los documentos y facturas aportados, "no compitiéndole al juez constitucional cuestionar aquel convencimiento de su propio fuero en la interpretación" (fl.74, c.1) LA IMPUGNACIÓN El actor en su impugnación reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la sociedad accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar las providencias censuradas, no se vislumbra proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios referidos como jueces de primera y segunda instancia, en la definición del incidente de desembargo enunciado, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron sus decisiones de levantar la medida cautelar que pesaba sobre la maquinaria embargada y secuestrada, reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que, si bien es cierto, establece el artículo 515 del Código de Comercio lo que se entiende por establecimiento de comercio, de donde surge, como lo hace la actora, la presunción de que los bienes que lo conforman, en los términos del artículo 516 ibídem, se encuentran igualmente en cabeza del propietario del establecimiento comercial, también lo es, que tratándose de una presunción, admite prueba en contrario.
En las decisiones que se analizan, con el límite propio de la acción que se trata, se evidencia que la referida presunción fue desvirtuada en los términos del artículo 687, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 762 del C.C., normas que regulan el asunto en estudio, por cuanto, tiene derecho, a que se levante la medida cautelar que afecte los bienes de quien demuestre que al momento de la diligencia ostentaba su posesión, como aconteció en el memorado trámite, circunstancia que llevó a los funcionarios a acoger las pretensiones del incidentista.
Que el sentido como se cerró el debate natural suscitado, no sea del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en el incidente de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela (arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. EXP. 00039-01