Micelio
T 1300122130002006-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 130012213000-2006-00032-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Norma Isabel Uparela Brid contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplicó el amparo constitucional al debido proceso, el cual adujo vulnerado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Central de Inversiones S.A. (CISA), en virtud del rechazo de plano a la solicitud de nulidad presentada el 8 de septiembre de 2005, sin dar aplicación a los artículos 138 y 331 del C.P.C., y autorizar la realización de la diligencia de remate del bien inmueble embargado, sin esperar la ejecutoria del auto que rechazó la nulidad, decisión sobre la cual interpuso los recursos de ley, denegada la reposición, el juzgado concedió la apelación. Agregó que dentro de la diligencia de remate propuso un incidente de nulidad, el que fue igualmente rechazado de plano, ante ello interpuso recurso de reposición que fue denegado y en subsidio el de apelación. Con posterioridad se presentó una nueva solicitud de nulidad el 1º de noviembre de 2005, igualmente rechazada, y propuestos en tiempo los recursos de ley.

Se estructuraron así, tres apelaciones, que fueron concedidas en el efecto devolutivo, asevera la promotora del amparo que ninguna de ellas fue enviada al superior una vez cumplidas las formalidades legales, desde el mes de septiembre de 2005. Por otro lado, la gestora del amparo adujo vulnerado el derecho de petición, al no resolver en término el juzgado accionado los memoriales presentados por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, consistentes en la suspensión del proceso y escritos del 1º de diciembre de 2005 y 3 de febrero de 2006, con lo cual se configuró una vía de hecho, por actuar el juez fuera de las términos consagrados por el artículo 124 del C. de P. C. Solicitó que en sede de tutela se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dar el trámite correspondiente a las nulidades presentadas y resolver las peticiones formuladas. 2.

El juzgado accionado realizó la reseña del proceso y expresó frente a la inconformidad de la accionante, que es posible realizar la diligencia de remate y su aprobación, sin estar ejecutoriado el auto que rechazó la nulidad por mandato del artículo 530 del C.P.C., pues la única limitante conforme a este norma citada, es encontrarse pendiente por resolver petición de nulidad por causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 ibídem, por lo cual, sólo se dio cumplimiento a los poderes de ordenación e instrucción del juez.

Agregó, que la parte demandada contó con las oportunidades procesales para oponerse a la ejecución, no obstante lo cual pretende ahora alegar como nulidades, hechos constitutivos de excepciones, sin que se hubieren planteado en la oportunidad legal para ello. Afirmó además, que frente a los memoriales presentados, el 1º de diciembre de 2005 no puede ser resuelto por no contener ninguna petición y estar ausente el derecho de postulación, ya que fue suscrito por la demandada y no por su apoderado, respecto al de 3 de febrero de 2006 mediante el cual se solicitó una suspensión del proceso por presunta prejudicialidad civil, no fue pasado al despacho oportunamente, pero con ocasión del conocimiento de la acción de tutela, fue resuelto el 17 de febrero del presente año y no accedió el juzgado a la petición, porque no se reúnen los presupuestos del artículo 170 del C.P.C. Finalmente, el accionado señaló que al estar pendiente varias apelaciones contra decisiones de ese despacho y consideradas por la accionante como vías de hecho, solicitó denegar el amparo por improcedente. 3.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que al examinar el trámite del proceso ejecutivo, la accionante una vez notificada del mandamiento de pago, no ejerció su natural defensa, por cuanto propuso excepciones de mérito por fuera del tiempo, lo que significó su rechazo y ante la eventualidad sobreviniente de haber sido dictada sentencia el 21 de febrero de 2005, sólo con posterioridad a esta, en fechas 8 de septiembre, 21 de septiembre y 1º de noviembre del año 2005, presentó peticiones de nulidad, las cuales fueron rechazadas y sobre estas decisiones, interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, estos últimos concedidos y por resolverse.

Agregó el Tribunal, que es posible, conforme a lo indicado por el artículo 530 del C.P.C. efectuar la diligencia de remate y su aprobación, sin esperar la ejecutoria del auto que rechazó una solicitud de nulidad. Por otro lado, frente a los memoriales que se dice no fueron resueltos, lo reclamado es inatendible por carecer la demandada del derecho de postulación, y en cuanto al escrito de 3 de febrero de 2006, ya fue resuelto, concluyendo entonces, que la actuación judicial reprochada por la accionante, es legítima. 4.

El fallo de tutela fue impugnado por la gestora del amparo, argumentado que la confrontación realizada por el Tribunal, frente a la posibilidad de realizar la diligencia de remate y su aprobación sin estar en firme la decisión que rechazó una nulidad, implica pretender derogar el artículo 331 del C.P.C., abrogándose una facultad legislativa, siendo además de manera notoria, evidente y palmaria, que la demandante Central de Inversiones S.A. no se encuentra legitimada para iniciar acción hipotecaria en su contra, por no haberse recibido por parte de aquélla, cesión de derechos conforme a las normas del C.C., observándose la violación del debido proceso.

Por otro lado, alegó la impugnante que la secretaria del juzgado accionado, después de concedidas tres apelaciones en términos y pagadas las copias de cada una desde el mes de septiembre de 2005, sólo envió con posterioridad las últimas copias pagadas, a su arbitrio, por lo que es errado afirmar que no se violó el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar, dado que la inconformidad de la accionante hace relación a la supuesta demora por parte del juzgado accionado en el trámite de tres impugnaciones formuladas frente a decisiones adversas a sendas solicitudes de nulidad propuestas, luego de practicada la diligencia de remate, las que se encuentran pendientes de resolución por el superior.

El juzgado accionado informó al dar respuesta a la solicitud de amparo que “ Las copias para que se surtan las alzadas concedidas fueron remitidas por la secretaría a esa superioridad, el día 14 de febrero de 2006, según consta en oficio No. 128 del 14 de febrero de 2006, cuya copia anexo con este informe.” (fl. 41 cuad. Tribunal). Así las cosas la censura constitucional carece de fundamento pues se hallan en curso ante el ad quem las correspondientes actuaciones y no es ésta la vía para plantear los reparos por la presunta demora en el trámite de la alzada por parte del a quo, pues ello eventualmente sería un asunto de carácter disciplinario.

De otro lado, la petente se refirió a otras dos solicitudes formuladas el 1º de diciembre de 2005 y el 3 de febrero respectivamente, pero se ha acreditado, como lo refiere el Tribunal, que las mismas fueron resueltas bajo una motivación que no se advierte caprichosa ni ilegítima. Adicionalmente cabe anotar que en las circunstancias memoradas es improcedente la intromisión del juez constitucional sobre aspectos que están en conocimiento y pendientes de decisión por parte del juez natural.

Lo anterior precisamente, porque el amparo consagrado en el ordenamiento superior no está concebido como una opción paralela a la que está conferida al juez competente, quien igualmente actúa bajo el marco de autonomía e independencia que es consubstancial a su función. Conforme a lo someramente discurrido se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 130012213000-2006-00032-01