CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2006-00024-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el que negó la acción de tutela instaurada por las señoras Gloria Rodríguez Portillo, Rocío Rodríguez Guerrero, Magola Miranda de Mendoza, Alicia Facio Lince Bermúdez, Delcy Galofre Cabeza, Leticia Hernandez Molina, Mariela Montero Prada, Kelly Salcedo Otero, Marilin Barreto Salas, Gledys Almanza Gómez, Idalia Bustamante Acosta, Yojaira Rodríguez Requena y Carmen Dolores Zapata, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.P.S. en Liquidación obligatoria y la Fiduciaria la Previsora.
I.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a los principios de protección familiar y al menor en su condición de madres cabeza de familia, y solicitan en ese sentido que se ordene al accionado que dé cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2005.
De los hechos de la demanda fluye que las accionantes presentaron ante el juzgado octavo civil del circuito de Cartagena acción de tutela contra la empresa Telecartagena S.A. E.P.S. en liquidación, la que les fue concedida ordenando al liquidador que debía proceder “al estudio cuidadoso y formal de la posibilidad de reintegro de las señoras ( ) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones”, - sentencia que no fue impugnada; que ante el incumplimiento del fallo, el 2 de diciembre de 2005 interpusieron incidente de desacato y el juzgado resolvió no sancionar a la empresa por haber cumplido con lo ordenado; que frente a lo anterior impugnaron, sin obtener pronunciamiento.
Consideran que el juez accionado incurrió en vía de hecho por desconocer en la decisión del desacato, la ley 790 de 2002 que estableció una especial protección para las madres cabeza de familia y las sentencias de la Corte Constitucional que ordenaron el reintegro de las mujeres trabajadoras de telecom que ostentaran tal calidad. 2. La juez accionada manifestó que luego de un análisis de la respuesta que le envió la empresa accionada consideró que no había lugar a sancionarla por haber demostrado el acatamiento del fallo de tutela, y que en auto de 25 de enero anterior, resolvió la impugnación presentada frente a tal proveído no accediendo a su trámite por no ser susceptible de alzada. 3.
El tribunal negó la protección constitucional reclamada, porque encontró que la accionada dentro del trámite que le imprimió al incidente de desacato actuó de acuerdo a la normatividad legal pertinente. 4. De las accionantes solamente las señoras Kelly Sofía Salcedo Otero y Rocío del Carmen Rodríguez Guerrero impugnan el fallo y no manifiestan los motivos de su inconformidad.
(Folio 109). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Frente a la acción de tutela iniciada por las señoras Gloria Rodríguez Portillo, Rocío Rodríguez Guerrero, Magola Miranda de Mendoza y otras, iniciaron incidente de desacato, el que desestimado por el juzgado octavo civil del circuito de Cartagena fue la fuente de la alegada violación de derechos fundamentales que sustenta la petición de amparo que se estudia. 2.
En concreto, entonces, se formula tutela contra la decisión por la que en el incidente de desacato no se impuso sanción a la empresa Telecartagena S.A. E.P.S. en liquidación, y por no haber resuelto el recurso de apelación contra tal decisión; en los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre tal improcedencia contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01.
Además, si como resultado del incidente de desacato no se impone sanción, como aquí ocurrió, allí termina el incidente y no hay lugar a apelación como lo ha reiterado la jurisprudencia. 3. Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma es improcedente, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida pero por las razones consignadas en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 S.F.T.B. Exp.13001-22-13-000-2006-00024-01