CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2006-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2006, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carmelo Blanco Valdés contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Personera Delegada para los Derechos Humanos del Distrito de Cartagena, instaura acción de tutela en nombre de Carmelo Blanco Valdés, para que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social, por lo que pide que se ordene a la institución accionada que le autorice al señor Blanco la entrega de los medicamentos Efexor XR de 75 mg y Stemox de 10 mg, así como los tratamientos, procedimientos y todo cuanto requiera en aras “de conservar su vida”, y aduce que éste quien padece de esquizofrenia y depresión crónica venía siendo tratado con los medicamentos que solicita, los que prescritos por el médico tratante le fueron sustituidos por otros que “le han ocasionado una recaída”.
(Folio 1°). 2. La accionada solicitó denegar por improcedente el amparo porque no ha vulnerado los derechos del accionante y para este efecto adujo que el señor Blanco Valdés quien es pensionado de la Policía Nacional no padece de esquizofrenia y nunca ha sido tratado por esta condición, pues según la valoración médica que le fue practicada por la junta médica de la clínica Cartagena de Indias, la del médico psiquiatra tratante del mismo, doctor Amaury García Blanco y la historia clínica del paciente, (la que anexó en copia), el actor presenta episodios de trastorno limítrofe de personalidad y sucesos depresivos; que de acuerdo con su cuadro clínico el médico psiquiatra le ha formulado velafaxina 75 mg/día y zolpiden 10 mg/día, medicinas que le han sido suministradas con respuesta clínica satisfactoria, “los síntomas depresivos han mejorado francamente en el cuadro clínico y el paciente está completando 18 meses con éstos medicamentos”.
(Folio 8) Agregó que el fármaco efexor es una de las marcas comerciales de la velafaxina y a su vez el stemox lo es del zolpiden; que los suministrados se encuentran incluidos en el manual único de medicamentos y terapéutica del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y son entregados conforme las indicaciones del médico tratante y previa fórmula médica actualizada de este profesional. 3.
El tribunal para negar el amparo dijo que conforme a la historia clínica que fue aportada en copia, el accionante ha recibido atención médica en la clínica de Cartagena de la Dirección de Sanidad y que conforme a la misma, la droga que solicita no le ha sido prescrita por el médico tratante; agregó que si considera que éstas ya “no le sientan bien, debe acudir al médico tratante para que le haga el cambio”.
(Folio 22). 4. La personera delegada impugnó la decisión y dijo que conforme a los documentos que adjuntó al escrito inicial, probó que los medicamentos que solicita para el señor Blanco le fueron prescritos a éste y que es de público conocimiento que “los medicamentos genéricos, no logran los resultados deseados en el tratamiento de enfermedades”, adicionalmente anexa copia de la fórmulas en las que a éste le prescribieron los medicamentos que solicita.
(Folios 29 a 37). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque, de una parte, el peticionario del amparo no demostró que la accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no existe en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir la conducta nociva de la autoridad accionada en cuanto al derecho a la salud del actor, por lo que comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para denegar el amparo impetrado, pues es indiscutible que en el caso sometido a este escrutinio, el actor quien se encuentra afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares en calidad de pensionado de la Policía Nacional, tiene acceso a los servicios asistenciales los cuales no le han sido negados, como así se observa de las copias de la historia clínica que fueron aportadas por la accionada y que se encuentran a folios 21 a 30 del cuaderno 1°. 2.
Encuentra la Sala además, que tanto la fórmula médica ambulatoria número 43765 de 31 de julio de 2006 que fue aportada en la acción de tutela, (folios 5 del cuaderno referido), como la número 28537 de 4 abril de 2006 que se anexó a la impugnación (folio 33 del cuaderno principal), y que se refieren a los medicamentos velafaxina 75 mg/día y zolpiden, se encuentran suscritas por el médico psiquiatra tratante del actor, doctor Amaury García Blanco quien se identifica además de con su cédula de ciudadanía, con su registro médico, en tanto que las aportadas en la impugnación folios 31 y 32, números 39534 y 26798 en las que se ordenan los medicamentos efexor y zolpiden, no cuentan con la identificación de ningún galeno en cuanto a su registro médico. 3.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2006-00008-01