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T 1300122130002006-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2006-00005-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el que negó la acción de tutela instaurada por la señora Nazly Orozco Polo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el ISS, seccional Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho al debido proceso, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado que de trámite al incidente de desacato que presentó. Adujo que ante el incumplimiento del fallo de tutela a su favor, el 27 de junio de 2005 presentó incidente de desacato contra el ISS, jefatura de pensiones de la seccional Bolívar y que considera que hay “fraude a resolución judicial” (folio 1°) toda vez que el juzgado no ha hecho cumplir con lo resuelto en el fallo de tutela y no ha resuelto el incidente propuesto. 2.

El juzgado accionado manifestó que frente a la petición de la accionante requirió al ISS para que informara acerca del cumplimiento del fallo y que con fundamento en esta respuesta mediante auto de 14 de diciembre de 2005 resolvió no admitir a trámite el incidente de desacato. 3. El Tribunal denegó el amparo con apoyo en que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, para la fecha de la interposición de la acción de tutela el juez accionado se había pronunciado sobre el incidente en mención. 4.

La accionante impugna reiterando su petición inicial. (Folio 29). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para la Corte resulta claro que la decisión de la funcionaria accionada fue desacertada, toda vez que debió agotar el trámite respectivo del incidente propuesto, con el fin de estudiar a fondo el caso planteado y por ende su omisión quebranta sin duda el derecho al debido proceso cuya protección solicitó la peticionaria. 2.

La anterior conclusión tiene como fundamento la sentencia dictada por esta misma Sala en la que se dijo: “(…) al analizar la actuación cuestionada, encuentra la Corporación que el afectado por la presunta falta de materialización de la orden de tutela, podía efectivamente acudir ante el juez que la profirió para solicitarle su cumplimiento y asegurar que su derecho fuera protegido, y que el funcionario se encontraba obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, si bien el juzgador goza de una gran poder discrecional para formar libremente su convencimiento, dicho poder jamás puede ser caprichoso quedando a su arbitrio o voluntad decidir si da tramite o no al incidente presentado, absteniéndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley. ‘Y es que el desacato regulado en la norma en comento, se caracteriza por tener un trámite incidental susceptible al debido proceso cuya observancia es perentoria y finaliza con un auto, el que, si impone la sanción debe ser consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, lo cual presume que el juez en el trámite, sin desconocer que debe proceder de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa y al negarse a dar trámite al incidente propuesto, viola además el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. ‘A partir de lo anterior, y de acuerdo con el decreto 2591 de 1991, se encuentra que la única excepción dentro del trámite de la acción de tutela, al principio según el cual toda petición constitucional debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17, por lo que en todos los otros eventos, la demanda debe conducir a una decisión de fondo.

“Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica”, ha reiterado la jurisprudencia de la Corte. ‘Así las cosas, es claro para la Corporación que la juez accionada que tuvo a su cargo el trámite del incidente de desacato propuesto en su momento por el hoy accionante, incumplió con su obligación de fallar de fondo el mismo.

( )” (Sentencia de 28 de abril de 2004, exp. No. T- 11609-01, reiterada en Sentencia de 21 de febrero de 2005, exp. T- 00106-01). 3. Por ser aplicables al caso aquí planteado los argumentos expuestos en la sentencia citada, se dejará sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de enero de 2006, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de la señora Nazly Orozco Polo, y en aras de garantizar su efectividad se ordenará al titular del juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a iniciar el trámite del incidente de desacato formulado, previo el traslado correspondiente y la práctica de pruebas a que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de enero de 2006, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite del incidente de desacato formulado por la señora Nazly Orozco Polo, previo el traslado correspondiente y la práctica de pruebas a que haya lugar.

TERCERO: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cft.

Sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. N° 00006-01. PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 13001-22-13-000-2006-00005-01