CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 130012213000200500262-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Liliana María Serrano Ochoa, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Liliana María Serrano Ochoa solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, cuando dentro del proceso ejecutivo de alimentos disminuyó la cuota de alimentos pactada en un acuerdo conciliatorio celebrado ante el mismo despacho accionado. La gestora del amparo narró que el 12 de julio de 2002, celebró ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, un acuerdo conciliatorio con el padre de sus dos menores hijos, en el cual éste se comprometió a pagar, por concepto de alimentos, la suma correspondiente al 30% del valor del salario devengado.
Posteriormente y por el incumplimiento del padre en el pago de algunas de las cuotas alimentarias, inició un proceso ejecutivo de alimentos, ante el mismo despacho en el que se celebró el acuerdo. El juzgado de familia libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas por la demandante. El demandado al contestar la demanda, alegó que siempre había cumplido con sus obligaciones alimentarias, puso de presente que estaba a cargo de uno de los menores y por lo anterior solicitó al despacho accionado la reducción del embargo decretado a favor de la accionante.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2005 (f.163), el juzgado de familia decretó el “reajuste” a la mitad de la cuota alimentaria y ordenó reducir el embargo de un 30% a un 15%. Estimó que debido a que la cuota alimentaria fue fijada a favor de los dos menores, y como en la actualidad la madre ejecutante sólo tenía a su cargo a uno de ellos, debía proteger la cuota del otro menor que se encontraba con su padre.
En consecuencia, accedió a “reajustar” provisionalmente el porcentaje del embargo destinado a cubrir las mesadas alimentarias que se causen dentro del proceso. La demandante solicitó declarar la nulidad de dicha decisión (f.171), señaló que con esa determinación se perjudica a la hija que se encuentra a su cargo y consideró que dicha decisión no era procedente dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, sino que debía ser discutido a través de un proceso de regulación de alimentos.
El juez mediante auto de 28 de octubre de 2005, no accedió a lo solicitado por la parte demandante. Manifestó que al reajustar provisionalmente el valor del embargo, buscó hacer prevalecer el derecho a la igualdad entre los dos menores hijos, pues al no haberse señalado el porcentaje correspondiente para cada uno de los hijos, se debía entender que les correspondía por partes iguales por lo que debía garantizar los derechos del menor que reside con su padre.
La demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior auto, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto del 29 de septiembre de 2005(f.209). Mediante auto de 21 de noviembre de 2005, el juzgado negó el recurso de reposición y no concedió por improcedente el recurso de apelación. Señaló en dicha providencia que en el proceso no se había realizado regulación de la cuota alimentaria, sino que aplicó lo establecido en el Art.513 del C. de P. C. que lo autoriza para limitar los embargos a lo necesario, que en este proceso se refiere a la cuota de la menor que se encuentra bajo la custodia y cuidado de la demandante (f.263).
La accionante solicitó en sede de tutela declarar la nulidad del auto del 29 de septiembre de 2005 y mantener el monto de los alimentos señalados en el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de julio de 2002. 2. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena expuso que no le asiste razón a la actora, por cuanto si bien es cierto se habló en el auto cuestionado de un reajuste de la cuota alimentaria, lo que realmente se ordenó fue la reducción del embargo fijado al demandado, ello en consideración a la realidad procesal, para no perjudicar los derechos constitucionales de uno de los menores, debido a que dicha decisión no se encuentra prohibida en ninguna ley.
Añadió que de continuar con la medida del embargo, se impondría un descuento al padre superior del 50%, que sí contrariaría lo estipulado por la ley. Finalmente manifestó que la accionante no interpuso adecuadamente los recursos de ley que eran procedentes contra el auto cuestionado, pero que igualmente en materia de alimentos cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 2.1.
El señor Fabio Cuello Cogan -demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos-, respondió la acción de tutela como tercero interesado, manifestó que se opone a la concesión del amparo debido a que la decisión tomada por el juzgado no modificó en ningún momento la cuota alimentaria, sino que redujo la medida preventiva a favor del menor hijo que habita con él. 3.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo, porque consideró que la accionante no interpuso adecuadamente los recursos de ley para ejercer su defensa, y no puede entonces, el juez constitucional revivir las oportunidades procesales desperdiciadas y atribuirse una competencia que está reservada a otra autoridad jurisdiccional. 4.
La parte accionante impugnó la decisión del Tribunal y señaló que por no ser abogada, no sabía que debía interponer el recurso de reposición, más aún cuando sí presentó una solicitud de revocatoria del auto que atacó. Reiteró que el reajuste hecho por el juez correspondió a un proceso de regulación de cuota alimentaria y no a un proceso ejecutivo de alimentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso materia de examen constitucional, estima la Sala que el juez accionado ha procedido de modo que excluye la arbitrariedad; reconociendo que la ejecución se adelanta no sólo por las cuotas alimentarias causadas, sino por las que periódicamente se van causando, concluyó como demostrado cabalmente y así fue aceptado inclusive por la accionante, que uno de los dos hijos beneficiarios de la prestación se encuentra actualmente bajo la custodia y cuidado personal del demandado, lo que en principio hace discutible la permanencia de la cautela.
Como inicialmente se había librado mandamiento ejecutivo sobre el 30% de la asignación salarial de éste último, para beneficio de ambos hijos en el entendido que se encontraban al lado de la madre, conforme a lo pactado consensualmente por ellos, al existir una situación fáctica diferente que implicaba que la responsabilidad por uno de los menores la había asumido directamente el padre demandado, decidió mediante auto del 29 de septiembre de 2005, que el embargo establecido inicialmente, se debía mantener, en el porcentaje que le corresponde al menor que se encuentra al lado de la madre, esto es el 15 % de la asignación salarial mensual del alimentante.
De manera que el amparo deprecado es improcedente y la sentencia impugnada debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T – No. 130012213000200500262-01 6