CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.
N°. 1300122130002005-00254-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Nilda Meléndez Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Inspección de Policía de la Comuna N° 1 de esa ciudad y el Banco AV Villas S. A.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso, a la vivienda digna, a “la familia, la mujer y especial madre cabeza de familia y los derechos del menor y los de la tercera edad” porque en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco AV Villas S. A. el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago (2 de noviembre de 2001) sin examinar previamente que no podía hacer uso de la cláusula aceleratoria por tratarse de vivienda de interés social y que no se hallaba en mora en el pago de las cuotas denunciadas como insolutas; que no se atendió su defensa cuando cuestionó la forma irregular en que se hizo la liquidación del crédito al no haberse aplicado las sentencias de la Corte Constitucional C-383 y C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 y del Consejo de Estado; que dictada la sentencia y presentada la liquidación irregular, con la aquiescencia del juzgado acusado, se remató y se adjudicó su vivienda la que ocupa con su hijo menor, su madre y dos tías de la tercera edad, estando pendiente la entrega al rematante.
II. – El juzgado y el banco accionados se oponen a la prosperidad de la reclamación manifestando que la accionante en el interior del proceso tuvo oportunidad para cuestionar las irregularidades que ahora denuncia pero no lo hizo; argumentación que, en lo esencial, aceptó el tribunal al desestimar el amparo; decisión que impugnó aquella reiterando lo expuesto en el escrito inicial en el sentido de que dicho despacho debió, de manera oficiosa, establecer el “monto real de la liquidación”, según lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. Civil.
CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: La accionante, a quien se le notificó personalmente el mandamiento de pago librado en su contra (2 de noviembre de 2001), no recurrió ésta providencia; las excepciones que formuló no fueron tramitadas por extemporáneas; frente a la liquidación del crédito guardó silencio, pues, no presentó la correspondiente objeción si estimaba la misma era irregular y no se hallaba en armonía con las normas legales previstas en la ley 546 de 1999; tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso de la instrucción del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 1300122130002005-00254-01