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T 1300122130002005-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 130012213000200500249-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de diciembre 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Juan Vianey Gómez contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital DATT y la Policía de Carreteras de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Juan Vianey Gómez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al libre derecho de locomoción y al debido proceso, presuntamente vulnerados por miembros de la Policía Nacional de Carreteras, porque a la altura del kilómetro 14, en el sector conocido como la “Y”, en retenes de control los días 26 de febrero, 13 y 16 de mayo de 2005 le impusieron ordenes de comparendo por no llevar encendidas las luces de su vehículo.

Narró el gestor del amparo que posee una finca multifamiliar en cercanías del corregimiento de Arroyo de Piedra, razón que lo obliga a desplazarse diariamente en su vehículo particular por la carretera que conduce de Cartagena a Barranquilla; en tres de esos recorridos fue multado por los Policías de Carreteras a pesar de haberles expresado no estar obligado a encender las luces de su vehículo, según el actor de la tutela, la carretera transitada es de carácter urbano y el Art. 1º de la Resolución 2730 de 2004 que reglamenta dicha orden es sólo para carreteras Nacionales o Departamentales, como quiera que el Acuerdo de 12 de enero de 1976, proferido por el Consejo Municipal de Cartagena extendió el área urbana de la ciudad hasta el corregimiento de Arroyo de Piedra. Según el peticionario la resolución mencionada no es aplicable a su caso y se incurrió en vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales invocados.

Solicitó la anulación de los comparendos o multas números 446724-A, 029071 y 444446-A, adicionalmente se le permita circular en su vehículo por las vías urbanas del área metropolitana del Distrito de Cartagena sin estar obligado a encender las luces medias delanteras, en horas del día. 2. La Policía de Carreteras de Bolívar consideró que el proceder cuestionado se produjo en ejercicio de funciones que a diario cumple con arreglo a la constitución y la ley; precisó que” la denominada ‘ VIA AL MAR’, es una Carretera clasificada por el Ministerio de Transporte como de Primera Categoría (Vía Nacional), y el punto de Referencia inicia en el Kilómetro Cero(0)que(sic) se encuentra ubicado donde finaliza la calle 70 del Barrio Crespo en esta ciudad y termina en el Kilómetro 109 que hace intercepción con la carretera Circunvalar de Barranquilla (Atlántico), por ende de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 769 de 06-Agosto-2002(código Nacional de Transito(sic)), artículo 3º.

(Autoridades de Transito(sic)), artículo 6º. Parágrafo(sic) 2º. (Organismos de Transito(sic)), artículo 7º., parágrafo 1º. (Cumplimiento Régimen Normativo), la autoridad de transito(sic) para imponer comparendos y actuar en situaciones de accidentes de transito(sic) es la policía de carreteras. La vía en mención aunque se encuentra ubicada en parte en el área distrital de Cartagena de Indias D T y C, se trata de una carretera nacional a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y no del distrito mencionado anteriormente” fl.21 cdno. del Tribunal.

Adicionalmente, argumentó que el artículo 1º de la Resolución No. 2730 de 28 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Transporte establece “ Todo vehículo automotor que transite por las carreteras a cargo de la Nación o de los Departamentos deberá tener encendidas las luces medias exteriores durante, las 24 horas del día, sin importar las condiciones climáticas reinantes” fl. 22 cdno. del Tribunal. 2.1.

El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital manifestó que el actor mencionó equivocadamente el comparendo como una multa, pues en realidad comparendo es una orden formal de notificación para que el contraventor se presente ante la autoridad de tránsito, evento que no se dio en el este caso, pues el gestor del amparo suscribió comparendos con los cuales quedó legalmente notificado para una posterior reclamación ante el DATT dentro el término de los tres días hábiles siguientes a su elaboración. Como quiera que el actor de la acción no se hizo presente en la entidad a ejercer su derecho dentro de la actuación administrativa, se dio aplicación conforme a la normatividad de tránsito sin haber violado ningún derecho fundamental. 3.

El Tribunal desestimó la acción propuesta y consideró que no era procedente, pues el actor no hizo uso de las herramientas y recursos con que contaba para adelantar su reclamo ante las autoridades de tránsito, y la tutela no es un medio alternativo para proteger los derechos que no han sido debidamente ejercidos por los medios legalmente válidos. 4.

El tutelante presentó escrito de impugnación y nuevamente enfatizó que la carretera “VÍA AL MAR” pertenece al casco urbano ratificado por un acuerdo municipal el cual es obligatorio dentro de la estructura jurídica de las leyes, así mismo, refirió que en la mencionada carretera no existe señalización alguna que le informe a los conductores donde comienza y donde termina la carretera Nacional o Departamental.

La Policía de Carretera y el DATT incurrieron en una vía de hecho, violatoria del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado no puede prosperar por cuanto el accionante disponía de medios idóneos de defensa para formular la reclamación a que ahora alude en tutela y no los utilizó. En efecto, le fueron impartidas por agentes de la policía de carreteras tres ordenes de comparendo, cada una en día diferente, por la infracción consistente en no llevar encendidas las luces de su vehículo automotor en la denominada “ vía al mar” que conduce de Barranquilla a Cartagena y a pesar de esa reiterada situación no compareció, como era su deber ante las autoridades de tránsito, ni formuló, dentro del término de tres días que prevé la ley, ninguna solicitud tendiente a suministrar alguna razón justificativa o eximente que lo liberara de la imposición de la sanción pecuniaria prevista en la ley de tránsito y en la Resolución No. 2730 de 2004.

Ahora bien, expedidos los actos administrativos correspondientes que imponían la multa por cada una de esas infracciones de tránsito, no interpuso los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones. En esas circunstancias, debe confirmarse la sentencia impugnada, pues la tutela no puede ser utilizada para plantear reparos que podían ser esgrimidos ante las autoridades competentes o en últimas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ello es así porque la acción de tutela es un mecanismo constitucional de naturaleza eminentemente excepcional y residual, cuya procedibilidad depende de que exista una violación ostensible de los derechos fundamentales y no existan otros medios idóneos de defensa, por parte de quien estima que han sido vulnerados o se hallan amenazados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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