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T 1300122130002005-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 130012213000 2005 00241 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA GARCÍA GARCÍA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO COMERCIAL AV VILLAS.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó la citada entidad financiera. 2.

Sustentó su reclamo constitucional en que, de un lado, el banco no podía iniciar el referido proceso ejecutivo para hacer efectiva la cláusula aceleratoria pactada, sin que previamente hubiese obtenido la declaración judicial de extinción anticipada del plazo de la obligación, a través del procedimiento establecido por el artículo 427 del C. de P. Civil, y del otro, en que, por esta circunstancia, se configuran la “ nulidad procesal insaneable ” consagrada en los numerales 3º y 4º del artículo 140 del C. de P. Civil. 3.

Agregó que, de igual manera, la sentencia proferida en el referido proceso “ está viciada de nulidad ” por no ser dictada “ en consonancia con lo pedido ” y porque, además, la parte demandada pagó la obligación. 4. Pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de referido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que como la accionante, quien fue notificada personalmente de la orden de pago, tuvo la oportunidad de recurrir el mandamiento y de formular excepciones, y no lo hizo, no podía valerse de la acción de tutela para “ tratar de rescatar el medio exceptivo que nunca propuso, ni para reclamar frente a la sentencia de venta en pública subasta del bien hipotecado”.

Agregó el fallo que se revisa, que con relación a la interpretación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, cuando señaló que la cláusula aceleratoria sólo procede en los créditos de vivienda, “ una vez se presente la correspondiente demanda judicial ” existen criterios “ divididos, y así, algunos entienden que esa demanda puede ser la misma ejecutiva, en tanto que otros creen que debe ser un libelo verbal que conduzca a la declaración judicial previa de extinción del plazo; lo cual indica que el punto, al no ser pacífico, no puede originar una vía de hecho, porque, dentro de ese espacio hermenéutico, el juez podía escoger, como lo hizo implícitamente, la primera postura, dándole curso y finalización al proceso ejecutivo con título hipotecario, motivo de esta acción constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria insistió en que el requisito señalado en la citada norma “ debe ser cumplido anticipadamente ”; amén que tampoco “ se tuvo en cuenta que hubo una cesión de hipoteca que se realizó sin cumplir la formalidad de la ley”. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Corte, que, según se desprende de las copias aportadas, la accionante se notificó en forma personal de la orden de pago proferida en su contra; que no cuestionó el mandamiento de pago; que no propuso excepciones; que tan sólo cuando el juzgado comisionó al martillo del Banco Popular para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado, compareció y formuló varios incidentes, algunos de ellos, fundamentados en similares argumentos a lo aquí expuesto, los cuales le fueron desestimados, sin que hubiese hecho uso de los recursos que la ley procesal le brinda; circunstancias, todas estas, que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado puesto que si la actora no ejerció oportunamente los medios de defensa que la ley procesal consagra, respecto de la actuación de la cual dicen dimanar la vulneración, no puede pretender ahora rescatar oportunidades perdidas, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; además que la misma no está llamada a servir de soporte para revivir o reexaminar situaciones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Es más, la peticionaria pese a que interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de septiembre de 2005, mediante la cual la juez acusada rechazó el incidente de nulidad que formuló, como ya se dejó visto, con miras a obtener lo que aquí pretende, no suministró las expensas para la expedición de las copias requeridas, lo que motivó que el juzgado lo declarara desierto.

Al haber contado la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2005 00241 -01